Resolución Jefatural N° 097- 2012 – INEI (Publicada el 15/04/2011)
Autoriza la ejecución de la Encuesta Económica Anual 2012, de cobertura Nacional, esta dirigida a las personas naturales y jurídicas que desarrollaron alguna actividad económica en el año 2011.
Para verificar el formulario a utilizar se debe ingresar el RUC del Contribuyente en el siguiente enlace:
http://encuestas.inei.gob.pe/economicas/?id=EEA
Cronograma General |
Distribución desde | 16-04-2012 | Ultimo digito de RUC | Recepción Hasta | 0 | 25-05-2012 | 1 | 25-05-2012 | 2 | 25-05-2012 | 3 | 07-06-2012 | 4 | 07-06-2012 | 5 | 07-06-2012 | 6 | 15-06-2012 | 7 | 15-06-2012 | 8 | 15-06-2012 | 9 | 15-06-2012 | | | |
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Base legal
Decreto Legislativo Nº 604 Ley de Organización y Funciones del INEI. Decreto Supremo Nro. 043-2001-PCM: Reglamento de Organización y Funciones del INEI Normas para la aplicación de multas, por incumplimiento de entrega de la información estadística, solicitado por los Órganos del Sistema Nacional de Estadística Obligatoriedad
Artículo 81
Son fuentes de información estadística del Sistema Nacional de Estadística, las personas naturales o jurídicas que se encuentran en el país, las que están obligadas a suministrar la información de uso estadístico a los órganos del Sistema, en la forma, términos y plazos que se fijen, en formularios aprobados por Resolución Jefatural del INEI y publicados en el diario oficial El Peruano. Asimismo, son fuentes de información los registros administrativos del Sector Público.
Exceptúase de esta obligación a las fuentes cuya información considerada clasificada, afecta la seguridad nacional.
Sanciones
Artículo 87
Las personas naturales o jurídicas que se negaren a suministrar datos, los dieren falseando la verdad maliciosamente, o dilatasen injustificadamente los términos establecidos, se harán acreedores a las multas que establece el Art.89°, sin perjuicio a la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 88
Las multas serán aplicadas por el órgano Rector del Sistema Nacional de Estadística e Informática para fines del mejoramiento de la producción estadística.
Artículo 89
A efecto de sancionar el incumplimiento de la información solicitada, se establece las multas siguientes:
a) Personas Naturales: desde el 1 % hasta el 50% de la UIT vigente a la fecha de cancelación.
b) Personas Jurídicas: desde el 10 % de la UIT hasta 10 UIT a la fecha de cancelación.
Artículo 90
Las Multas sólo procederán para el caso de investigaciones estadísticas que tengan autorización expresa del INEI, mediante Resolución Jefatural publicado en el diario oficial El Peruano, el mismo que establecerá los plazos máximos de entrega de información.
Artículo 91
El INEI, mediante Resolución Sub-Jefatural publicada en el diario oficial El Peruano hará conocer la relación de las personas naturales y jurídicas afectas a la multa; mediante Resolución Jefatural se determina en última instancia el recurso de apelación.
Artículo 93
El pago de la multa no exime a las fuentes de la obligación de suministrar la información solicitada. En consecuencia, hubiérese o no efectuado el pago de la multa, ésta podrá ser aplicada cuantas veces se incumpla con la obligación.
Artículo 94
Las multas serán pagadas en el Banco de la Nación, en la cuenta corriente Nº 20131369981 que ha aperturado el INEI para tal fin.
Confidencialidad
Artículo 97
La información proporcionada por las fuentes, tiene carácter secreto, no podrá ser revelada en forma individualizada, aunque mediare orden administrativa o judicial. Sólo podrá ser divulgada o publicada en forma innominada. La información suministrada, tampoco podrá ser utilizada para fines tributarios o policiales.
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INFORME N.° 040-2012-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la declaración de Establecimiento Anexo para efecto del Registro Único de Contribuyentes (RUC):
1) Tratándose de un contribuyente (consignador) que entrega bienes en consignación a un tercero (consignatario) para su eventual venta, ¿el consignador se encuentra obligado a declarar como establecimiento anexo el local del consignatario donde se encuentran físicamente los bienes?
2) En caso que un contribuyente emplee los servicios de operadores logísticos, ¿el referido contribuyente tiene la obligación de declarar como establecimiento anexo el local del operador logístico donde se encuentra su mercadería?
BASE LEGAL:
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT( 1), que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943( 2), que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.
ANÁLISIS:
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo17° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, los contrib uyentes y/o responsables al solicitar la inscripción al RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, información sobre establecimientos anexos, en caso contaran con alguno al momento de su inscripción.
Por su parte, el artículo 19° de la citada Resoluci ón de Superintendencia establece que los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.
Añade que la información relativa a establecimientos anexos a que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17° de la Reso lución, es la siguiente:
a. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial).
b. Domicilio.
c. Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).
De otro lado, el numeral 2.13 del anexo 2 de la referida Resolución de Superintendencia detalla la documentación que se debe exhibir y presentar para la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos:
1 Publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.
2 Publicado el 20.12.2003.
a) Recibo de agua, luz, telefonía fija, televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los últimos dos (2) meses.
b) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.
c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.
d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT, donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT, como domicilio fiscal.
e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal.
Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.
f) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.
g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.
h) Contrato compra-venta del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.
i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.
j) Constancia o certificado de numeración emitido por la municipalidad distrital correspondiente.
k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emitido por una Entidad de la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio.
Tal como se desprende de las normas citadas, los establecimientos anexos son locales en los cuales los contribuyentes y/o responsables desarrollan sus actividades empresariales.
Ahora bien, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades empresariales en establecimientos anexos deben comunicar a la SUNAT los datos relativos a los mismos, para lo cual es necesario presentar la documentación antes señalada.
2. Teniendo en consideración lo expuesto, respecto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida al caso en que los bienes entregados en consignación se encuentran físicamente en el local del consignatario, correspondiendo analizar si el consignador o consignante (persona que entrega los bienes en consignación) debe declarar en el RUC dicho local como establecimiento anexo.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la venta en consignación es un acuerdo entre el vendedor (consignante) y el comprador (consignatario) donde el primero deja un producto en poder del segundo para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule(3).
3 Revista Actualidad Empresarial. N.° 183, Segunda Quincena, Mayo 2009. Página I-25.
Al respecto, Guillermo Cabanellas(4) señala que en virtud de la “consignación” el comerciante acepta condicionalmente la mercadería, que retiene durante el plazo fijado, más o menos breve; al término del cual devuelve lo que no ha tenido salida y abona el precio fijado por lo que haya sido vendido. Añade que la ganancia del comerciante es la convenida, muy superior al porcentaje con los proveedores habituales, o la que pueda obtener sobre el mínimo con que se contenta el que haya consignado.
Adicionalmente, el mismo autor indica que el término “en consignación” es la dejación de un producto en poder de un comerciante, para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule.
Como se aprecia, en virtud del contrato de consignación el consignador o consignante entrega bienes al consignatario a fin que este último procure la venta de los mismos. En ese sentido, los bienes entregados en consignación se ubicarán físicamente en el local comercial del consignatario, quien se encargará de venderlos.
Así pues, se trata del local donde quien desarrolla sus actividades empresariales es el consignatario y no el consignante o consignador. En consecuencia, no corresponde que el consignador declare como establecimiento anexo el local comercial del consignatario.
3. En lo que concierne a la segunda pregunta, cabe señalar que los servicios logísticos integrales(5) involucran la prestación de una serie de servicios individuales, como por ejemplo el almacenamiento de mercadería.
No existe legislación específica aplicable a los denominados servicios logísticos integrales. De allí que debe evaluarse en cada caso en particular la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes así como los alcances jurídicos de los contratos(6).
Ahora bien, en relación con el servicio logístico de almacenamiento de mercadería, el contratante del servicio ingresa su mercadería a los almacenes del operador logístico, a efecto que este último la custodie, asumiendo determinadas responsabilidades, según los alcances del contrato.
Así pues, para efecto de la atención de la segunda consulta, se debe verificar si en el local del operador logístico donde se encuentra depositada la mercadería del contribuyente y/o responsable, éstos desarrollan actividades empresariales.
Teniendo en consideración lo antes señalado, se puede afirmar que el contribuyente y/o responsable se encuentran en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en
4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. 30ª Edición. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 2008. Página 358.
5 Entendiéndose como “Logística” que el prestador de servicios facilita la operación de sus clientes, ofreciendo servicios adicionales como empaque, embalaje, transportes o seguros; otros prestadores cuentan, incluso, con sus propios almacenes. (Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Conocimientos básicos de comercio exterior para el Contador Público. México, 2005).
6 Criterio expuesto en la Carta N.° 022-2007-SUNAT/ 200000 y en el Informe N.° 019-2010-SUNAT/2B0000, disponibles en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/
el que se encuentre su mercadería, en la medida que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local. Sin embargo, el hecho que la mercadería de un contribuyente y/o responsable esté almacenada en el local de un operador logístico no significa, necesariamente, que se trate de un establecimiento anexo de dicho contribuyente y/o responsable.
4. Finalmente, de manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.
CONCLUSIONES:
1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales.
2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local.
3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.
Lima, 23.04.2012
Original firmado por
LILIANA CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
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INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿La venta de la mezcla preparada de piedra y arena(1), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?
2. ¿La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema antes mencionado y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?
BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publi cado el 14.11.2004, y normas modificatorias.
· Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
Así, en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, encontrándose incluidos en el numeral 5 del Anexo 2, los siguientes bienes:
Definición Descripción Porcentaje
Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 12%
1 Que también puede contener un conglomerante como el cemento.
2. Ahora bien, en el Informe N.° 255-2012-SUNAT-3A1 500, la División de Gestión del Arancel Integrado de la Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ha señalado lo siguiente:
- Hormigón
Al ser dicho bien una mezcla preparada de piedra y arena, que puede contener cemento como conglomerante, el mismo queda excluido de cualquier partida del Capítulo 25, en el cual se clasifican los productos minerales que conforme a la Nota 1 de dicho Capítulo, consistan en productos en bruto o productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere lo indicado en cada partida.
Agrega la INTA que el mencionado bien se encuentra excluido, además, de la partida 38.16 por cuanto esta comprende los cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios; no constituyendo el hormigón a que se refiere la consulta un material refractario.
De otro lado, indica que la partida 38.24 comprende a los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra partida; siendo que la subpartida 3824.50 comprende a los morteros y hormigones, no refractarios.
En tal sentido, la INTA concluye que por su composición y características, el hormigón materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 3824.50.00.00, en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2)(3).
- Hormigón de río
Al ser este bien un producto que contiene arena natural, es susceptible de clasificarse en la partida 25.05 que comprende las arenas naturales de cualquier clase, tales como, de mar, lago, río o cantera que existen
2 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011. Cabe indicar que la subpartida nacional que conforme a dicho Arancel corresponde al bien materia de consulta no ha variado respecto al Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, pu blicado el 29.12.2001, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/S UNAT.
3 Conforme indica la Primera Regla, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por su parte, la Sexta Regla señala que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel; agrega que a efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
en la naturaleza en forma de partículas más o menos finas, procedentes de la disgregación natural de los minerales.
Asimismo, en tanto el hormigón de río contiene grava y cantos rodados obtenidos de los lechos de ríos, aun cuando contenga arena, es susceptible de ser clasificado en la partida 25.17 que comprende a los cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal.
Atendiendo a ello, la INTA indica que al existir dos partidas probables para la clasificación del producto materia de consulta en función a sus componentes, por la aplicación de la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, debe tenerse en consideración que al presentarse como una mezcla natural, debe aplicarse la Regla 2.b), cuyo efecto es extender el alcance de una partida que mencione una materia determinada, de modo que incluya a esta materia asociada con otra y clasificarse de acuerdo a las disposiciones de la Regla 3.
Agrega que, la Regla 3.a) indica que la partida con descripción más específica, debe tener prioridad sobre la subpartida de alcance más genérico; sin embargo, al referirse cada partida -tanto la 25.05 como la 25.17- a un componente específico como el producto materia de análisis, se considera que ambas partidas son igualmente específicas, por lo que al no ser aplicable, corresponde tener en cuenta la Regla 3.b).
La referida Regla 3.b) señala que las manufacturas compuestas por dos materias diferentes se clasifican según la materia que le confiera el carácter esencial y es aplicable entre otros casos, a las mezclas de dos o más componentes; no obstante, el producto materia de análisis contiene arena y piedras, ambas igualmente importantes para su uso en construcción, por lo que al no ser posible determinar el componente que otorga el carácter esencial debe aplicarse la Regla 3.c) que determina que el producto se clasifique en la última partida en orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación, en cuya virtud se clasifica en la partida 25.17, por ser la última en orden de numeración con respecto a la partida 25.05.
Por lo expuesto, la INTA concluye que el hormigón de río materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 2517.10.00.00, en aplicación de la 1ra, 2da inciso b), 3ra inciso c) y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2).
3. En virtud de lo anterior, la venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT, en tanto dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 3824.50.00.00, no se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como bien sujeto al SPOT.
Por el contrario, la venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, sí se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 2517.10.00.00, está comprendido en el numeral 5 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, por dicha operación, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.
CONCLUSIONES
1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT.
2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.
Lima, 20 de abril de 2012
ORIGINAL FIRMADO POR:
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
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Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 y modifican el Anexo Nº 1.
En la Resolución de Superintendencia Nº 095-2012/SUNAT, publicado el dia 28.04.2012, se amplia la etapa de uso opcional del PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario Virtual Nº 0601.
-Etapa uso opcional desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo setiembre 2012.
-Etapa uso obligatorio a partir del periodo octubre 2012.
-Si se cuenta solo con prestadores de servicio (rentas de cuarta), se deberá presentar el PDT Planilla Electrónica PLAME, desde el periodo noviembre 2011.
-Se aprueba la versión 1.92 del PDT Planilla Electrónica Nº 0601, el cual será utilizado hasta setiembre 2012. Se encontrara a disposición de los contribuyentes a partir del 25.05.2012 y podrá ser utilizado a partir del 01.06.2012.
Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 29.04.2012.
Norma Legal:
* R.S. Nº 095-2012/SUNAT, 28.04.2012, paginas 465169 al 465171
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Mediante la Ley 29849 (06.04.2012), Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (CAS)
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.
La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modificase los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:
“Artículo 3. Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.
Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:
a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.
c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.
e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g). Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.
h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.
j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.
l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpórense los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:
“Artículo 8. Concurso Público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.
Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10. Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a). Fallecimiento.
b). Extinción de la entidad contratante.
c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d). Mutuo disenso.
e). Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f). Resolución arbitraria o injustificada.
g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.
h). Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.
Artículo 11. Boletas de Pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12. Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”
Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.
Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.
Disposición Complementarias Derogatoria
Única. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Norma Legal:
* Ley Nº 29849, 06.04.2012, paginas 463732 al 463734
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Mediante la R.S. Nº 063-2012 (29.03.2012), modifican la R.S. Nº 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a efectos de incorporar a los servicios gravados con el IGV, que no estaban sujetos a dichos sistemas.
En la norma mencionada se ha incorporado el numeral 10 del Anexo 3 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT, con la definición de : “Demás servicios gravados con el IGV”.
La modificatoria hace mención todos los servicios que se encuentren afectos al IGV y que no se encuentren considerados en el sistema de detracciones.
Se deroga la cuarta disposición final de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT, que manifestaba que no estaban comprendidos la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.
También no se consideraba a los servicios por operadores de comercio exterior.
En la presente Resolución se ha derogado esta exclusión, por lo que ahora las actividades mencionadas se encontraran afectas al Sistema de Detracciones.
El día 30 de Marzo de 2012, se ha publicado el anexo de la R.S. Nº 063-2012/SUNAT, en el cual se detalla lo siguiente:
1.- Se aplicara a toda prestación de servicios en el país comprendidos en el numeral 1 del inciso c) del articulo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del Anexo 3.
2.- Se excluyen de la definición de los “Demás servicios de gravados con el IGV”:
a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.
b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.
c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.
e) El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR.
f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida.
g) El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias.
h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y normas modificatorias.
i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 (Fabricación de bienes por encargo) del presente Anexo (se refiere al Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT).
3.- El porcentaje aplicable a la detracción del numeral 10 es el 9%, siempre y cuando la operación sea superior a los S/. 700.00 (Setecientos con 00/100 Nuevos Soles)
4.- El código para el deposito de la detracción es : 037-Demás servicios gravados con el IGV.
Vigencia:
La presente resolución entrara en vigencia el 2 de Abril de 2012 y será aplicable a aquellos servicios cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
Norma Legal:
* R.S. Nº 063-2012/SUNAT (29.03.2012), pagina 463298, diario oficial El Peruano.
* Anexo 1 R.S. Nº 063-2012/SUNAT (30.03.2012), pagina 463387, diario oficial El Peruano.
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El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central tiene como finalidad generar fondos para el pago de : (Art. 2º TUO del Dec. Leg. Nº 940)
a) Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro
Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT y las originadas por las aportaciones a
ESSALUD y a la ONP.
b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del Art. 115º del Código Tributario.
Operaciones sujetas al SPOT
(Art. 3º TUO del Dec. Leg. Nº 940)
Las operaciones sujetas al SPOT son :
a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción
gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de Tercera Categoría para efecto del
Impuesto a la Renta.
Obligados a efectuar el depósito
Los sujetos obligados a efectuar el deposito son : El Adquiriente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción. (Art. 5º TUO del Dec. Leg. Nº 940)
Momento de efectuar el depósito
El depósito deberá efectuarse en su integridad, teniendo como momento principal el siguiente :
• Hasta La fecha de pago parcial o total al proveedor.
• Dentro del 5º día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectué la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. (Art. 7º TUO del Dec. Leg. Nº 940) (Art. 16º Resol. de Superint. Nº 183-2004/SUNAT)
Multa por Incumplimiento.-
El artículo 12º del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, establece las sanciones aplicables, cuando se incumpla en el depósito de las detracciones:
La multa es equivalente al 100% del importe no depositado. (Para el proveedor y usuario)
Régimen de Gradualidad vinculada al SPOT.-
Los criterios para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen se define de la forma siguiente:
- Subsanación: A la regularización total o parcial del Deposito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo. En caso el infractor sea el adquiriente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el integro del importe de la operación sujeta al Sistema, solo se considerara la regularización total o parcial del Deposito omitido que se haya efectuado durante los 25 días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquiriente o usuario realice el Deposito al amparo del Decreto.
Aplicación de la Gradualidad:
1.- Si se cumple con la Subsanación, hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Deposito: 100% de Gradualidad.
2.- Si se cumple con la Subsanación, desde el sexto y hasta el decimo quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Deposito : 70% de Gradualidad.
3.- Si se cumple con la Subsanación, después del decimo quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Deposito y antes que surta efecto cualquier notificación de SUNAT: 50% de Gradualidad.
Códigos para el pago de la multa.-
El código para el pago de la multa ante la Administración Tributaria es : 6175. Suj. No cumple Depósito.
El periodo Tributario es el mes y año donde se ha registrado el comprobante en el Registro de Compras.
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Habría alguna contingencia en el caso de que una microempresa otorgue gratificaciones en julio y diciembre y si estaría obligada a dar la bonificación extraordinaria del 9%.
Las microempresas no tienen la obligación legal de otorgar gratificaciones en julio y en diciembre, sin embargo en caso que el empleador las otorgue de manera voluntaria, entonces no será considerada como gratificación legal ordinaria; sino como una gratificación voluntaria o como acto de liberalidad; en tal sentido, al no existir el derecho de gratificaciones para los trabajadores de la microempresa, conforme al artículo 41º del D.S. Nº 007-2008-TR (30.09.08), tampoco existirá la obligación de abonar el 9% que indica el artículo 3º de la Ley N° 29351 (01.05.09); en consecuencia no estaría obligado a pagar la bonificación extraordinaria, puesto que dicha bonificación es aplicable para las gratificaciones legales, para el ámbito de aplicación que la norma dispone y teniendo en cuenta que las microempresas no se encuentran dentro de este ámbito, no les corresponde el pago de la bonificación extraordinaria del 9%.
Por otro lado, en cuanto a las consecuencias por entrega voluntaria de gratificaciones en julio y diciembre; las microempresas deberán de tener en cuenta la costumbre como fuente de derecho; en ese sentido, si el empleador otorga dicha gratificación como un acto de liberalidad a sus trabajadores, analizando este monto a nivel jurisprudencial e indicado en la Tercera disposición final del D.S. Nº 003-98-SA, será exigible el comportamiento repetitivo a lo largo de dos años consecutivos para la formación de una costumbre; en conclusión, el empleador se vería obligado a otorgar este monto a sus trabajadores en el tercer año por adquirir la regularidad exigida por ley.
Asesoría Laboral Nº 253
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APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR DE RENTA
La aplicación del saldo a favor de renta de tercera categoría, se encuentra normado en el numeral 4º del Articulo 55º del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual manifiesta lo siguiente :
“El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo”.
Es decir si se ha presentado la declaración jurada anual y se ha acreditado la aplicación contra pagos futuros se aplicara al mes siguiente de la declaración.
DD.JJ. presentado en el mes : Aplicación en el mes :
Enero 2012 Enero 2012 (Vencimiento Febrero 2012)
Febrero 2012 Febrero 2012 (Vencimiento Marzo 2012)
Marzo 2012 Marzo 2012 (Vencimiento Abril 2012)
Abril 2012 Abril 2012 (Vencimiento Mayo 2012)
INFORMES SUNAT:
INFORME N° 170-2004-SUNAT/2B0000
La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.
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INTRODUCCION
Mediante La Ley Nº 28424, publicado el día 21 de Diciembre del 2004, y el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, publicado el día 16 de Febrero del 2005, se crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicables a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta de Tercera. Se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior.
El Tribunal Constitucional ha establecido que es un impuesto con característica patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, criterio establecido en el Expediente Nº03797-2006-PA/TC.
EXONERACIONES DEL IMPUESTO
Están exonerados del Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso.
En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión.
En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.
c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.
f ) Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 -Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744.
No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
DEDUCCIONES DE LA BASE DEL IMPUESTO
No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:
a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.
c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100%).
Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.
A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.
El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.
e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.
g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último.
Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último.
Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.
j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.
TASA DEL IMPUESTO
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible :
a) 0.4% por el exceso de S/. 1´000,000.00 (Activos Netos)
Formas de Pago
El contribuyente podrá optar por pagar el monto del impuesto de acuerdo a dos modalidades:
a. Pago al contado. Se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago a través del PDT ITAN - Formulario Virtual N°648.
b. Pago fraccionado. En este caso los pagos se efectuarán en 9 cuotas mensuales sucesivas, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (UN NUEVO SOL Y 0/00). La primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto resultante y deberá pagarse en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago.
Las 8 cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la novena parte del Impuesto determinado y serán pagadas en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago (cuyo vencimiento se produce en los períodos de mayo a diciembre), respectivamente. Los contribuyentes podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer.
El pago de las ocho cuotas restantes se realizará mediante el Sistema Pago Fácil –Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos”.
El artículo 8º del D.S. Nº 025-2005-EF, en adelante Reglamento del ITAN, prevé que los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago al contado no podrán efectuar con posterioridad a la presentación, ningún cambio a la modalidad fraccionada.
CRONOGRAMA DEL IMPUESTO
El cronograma de presentación del ITAN 2012, es en la fechas de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales del mes de marzo 2012, el cual es :
ULTIMO DIGITO RUC | ABRIL 2012. |
0 | 11 |
1 | 12 |
2 | 13 |
3 | 16 |
4 | 17 |
5 | 18 |
6 | 19 |
7 | 20 |
8 | 23 |
9 | 24 |
BUENOS CONTRIBUYENTES, AFILIADOS A FACT. ELECTR. Y y UESP | 0, 1 , 2, 3 y 4 | 26 |
5, 6, 7, 8 y 9 | 25 |
RECUERDE QUE :
Los pagos del ITAN son aplicables contra los pagos a cuenta de renta, siempre y cuando no exista saldo a favor de renta.
Si no se va a utilizar como crédito se puede considerar como un gasto.
INFORMES SUNAT
INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.
Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.
Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.
Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N° 099-2006-SUNAT/2B0000
1. No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto.
2. El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior.
INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000
Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.
Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
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ANTECEDENTES:
Mediante la Ley Nº 29245 (24.06.2008) y el D.Leg. Nº 1038 (25.06.2008), se establecieron las normas sobre los servicios de tercerización, considerando lo siguiente:
Ámbito de aplicación:
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas.
El desplazamiento continuo del trabajador es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:
– El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de 1/3 de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,
– Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.
Requisitos:
Para que no se desvirtúe la existencia de la tercerización tienen que darse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2º de la Ley:
– Que asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo;
– Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;
– Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y,
– Que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Características:
Son elementos propios de los servicios de tercerización (segundo párrafo del artículo 2º de la Ley):
– La pluralidad de clientes
– Contar con equipamiento
– Inversión de capital
– Retribución por obra o servicio
Estos elementos son solo indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.
Excepciones a la pluralidad de clientes.
La pluralidad de clientes no será un indicio a valorar cuando:
– Servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por pocas empresas dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector de la tercerizadora.
– Existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la principal y la tercerizadora.
– La empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa.
Equipamiento propio
Para determinar la autonomía de la tercerizadora se entiende que ésta cuenta con equipo propio cuando:
– Son de su propiedad.
– Se mantienen bajo su administración y responsabilidad.
– En cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
Son también, entre otros, indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal:
– La separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa.
– La existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización.
– La tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal.
DESNATURALIZACION DE LA TERCERIZACION
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Hay desnaturalización de la tercerización cuando:
– La falta de elementos esenciales y típicos señalen la ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora.
– Los trabajadores de la tercerizadora están bajo la subordinación de la principal.
– En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo de adecuación.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 02779-2011-PA/TC, publicada el día 27.01.2011, ha considerado que se desnaturaliza cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal o cuando la empresa tercerizadora no asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, entre otros supuestos.
EXP. N.° 02779-2011-PA/TC
ANCASH
ANTONIO ARMANDO
SANDOVAL VILLAR
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de diciembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Isaías Ascue Pozo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 292, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 27 de agosto de 2009 don Antonio Armando Sandoval Villar, doña Charyl Edith Vargas Roncal, don Santos Nicolás Rojas Rodas, don Oscar Javier Castillo Medrano, don Manuel Isaías Ascue Pozo, don Ronald Saúl Sánchez Medina, don Carlos Felipe Zeballos Juy, don César Aníbal Flores Roncal y don Víctor Abraham Alfaro Flores interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se disponga el cese de la amenaza de sus despidos como trabajadores del Policlínico de Yanacocha, con el abono de las costas y costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8° del Código Procesal Constitucional.
Requieren que la Sociedad emplazada viene cesando arbitrariamente a varios trabajadores de Policlínico de Yanacocha, por haber interpuesto demandas laborales en su contra bajo el argumento de que no son sus trabajadores sino de una empresa tercerizadora, lo cual amenaza con vulnerar su derecho al trabajo. Señalan que ficticiamente fueron contratados por la Clínica San Pablo S.A.C., la que celebró con la Sociedad emplazada un contrato de prestación de servicios médicos (contrato de tercerización), para que fueran destacados al Policlínico de Yanacocha. Alegan que la tercerización celebrada entre la Clínica San Pablo S.A.C. y la Compañía Minera Antamina S.A. fue desnaturalizada porque sus labores son de naturaleza permanente y porque las han venido prestando en forma dependiente y subordinada para la Compañía Minera Antamina S.A., por cuanto ésta era quien estableció el horario de trabajo y no la Clínica San Pablo S.A.C. Agregan que la tercerización se desnaturalizó porque la Compañía Minera Antamina S.A. era la que dirigía, supervisaba y controlaba sus labores y no la Clínica San Pablo S.A.C.
- Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se les reconozca a los demandantes que la Compañía Minera Antamina S.A. es su empleadora, pues ello requiere de una etapa probatoria.
- Que en el presente caso los demandantes no han probado el alegato consistente en que algunos trabajadores del Policlínico de Yanacocha han venido siendo despedidos como represalia por haber ejercido su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, es decir, que no existe prueba indiciaria pertinente que evidencie que los alegados despidos sean una represalia por haber demandado a la Compañía Minera Antamina S.A. y que ello les vaya a suceder.
Asimismo cabe precisar que en autos no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada, pues los documentos aportados y que demostrarían la alegada desnaturalización del contrato de tercerización de servicios no hacen referencia a todos los demandantes, es decir, que los medios probatorios son incompletos. En tal sentido debe destacarse que en el caso de don Víctor Abraham Alfaro Flores no obra ningún medio probatorio aportado que pretenda demostrar que el contrato de tercerización de servicios haya sido desnaturalizado.
Consecuentemente, como el proceso de amparo carece de una estación probatoria y para dilucidar la pretensión demandada se requiere de la actuación de medios probatorios, el proceso laboral es la vía procedimental igualmente satisfactoria, por lo que en aplicación del artículo 5.2 del CPConst., la presente demanda es improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Descargar Resolución en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02779-2011-AA.html
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VENTA DE ACTIVOS FIJOS– INCIDENCIA CONTABLE Y TRIBUTARIA.
Conforme a lo previsto en el artículo 947º del Código Civil-CC, la transferencia de propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición (léase entrega) a su acreedor, salvo disposición legal diferente; en otras palabras, la propiedad de un bien mueble se transfiere con su entrega física al acreedor siempre y cuando no exista norma que obligue a cumplir otra formalidad para la transferencia.
En el caso de bienes inmuebles, el artículo 949° del CC, establece que la sola obligación de enajenar estos bienes hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Siendo ello así, podemos concluir que, la transferencia de propiedad de bienes muebles se verifica con la sola entrega; mientras que en el caso de bienes inmuebles se da por el solo acuerdo de voluntades, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario
En el presente comentario, abordaremos las incidencias contables y tributarias en la venta de activos fijos, por lo cual detallamos los siguientes casos:
VENTA DE INMUEBLE, MAQUINARIA Y EQUIPO, DESPUÉS DE DOS AÑOS DE ADQUIRIDO:
El 16.06.2008 la empresa, NUEVA LUZ S.A, adquirió un vehículo por el monto total de S/. 31,155.00 (incluye IGV). Con fecha 31.10.2011 la empresa decide vender dicho activo por un valor de S/. 18,000.00 (más IGV) que corresponde a su valor de mercado, ¿Cómo sería el tratamiento contable y tributario, sabiendo que a dicha fecha el valor neto en libros de dicho bien asciende a S/. 15,272.06?
Tratamiento Contable
En función a lo que establece el párrafo 67 de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, el importe en libros de un elemento (entiéndase activos) se dará de baja en cuentas cuando la entidad se desapropie del mismo, entre otros, mediante la venta del bien; reconociendo la pérdida o ganancia que surja por la baja del activo en el resultado del
período. En consideración a lo antes expuesto se deberá efectuar el siguiente asiento:
| | REGISTRO CONTABLE | | |
| | | | |
| | `--------------------- x ------------------------- | | |
65 | | OTROS GASTOS DE GESTION | 15,272.06 | |
| 655 | Costo Neto de enajenación de | | |
| | activos. | | |
| | | | |
39 | | DEPRECIACION, AMORTIZACION Y | 10,908.61 | |
| | AGOTAMIENTO ACUMULADOS | | |
| 391 | Depreciación Acumulada | | |
| | | | |
33 | | INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO | | 26,180.67 |
| 334 | Unidades de Transporte | | |
| | | | |
| | */* Por la baja en libros del activo fijo | | |
Toda vez que la desapropiación del bien origina la entrada de flujos de efectivo, se deberá reconocer el correspondiente ingreso que permita determinar el resultado de la operación en el estado de resultados. Conforme a lo dispuesto por la NIC 18: Ingresos de actividades ordinarias, se reconocería el ingreso cuando la entidad ha transferido al comprador los riesgos y beneficios inherentes al bien, el importe de los ingresos pueden medirse con fiablemente y resulte probable que la entidad reciba los beneficios
económicos asociados con la transacción; que deberá mostrarse tal como sigue:
| | REGISTRO CONTABLE | | |
| | | | |
| | `--------------------- x ------------------------- | | |
16 | | CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS | 21,240.00 | |
| | TERCEROS | | |
| 165 | Venta de Activo Inmovilizado | | |
| | | | |
40 | | TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y | | 3,240.00 |
| | APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES | | |
| 4011 | Impuesto General a las Ventas | | |
| | | | |
75 | | OTROS INGRESOS DE GESTION | | 18,000.00 |
| 756 | Enajenación de activos inmovilizados | | |
| | */* Por el reconocimiento del ingreso | | |
| | producto de la enajenación del activo fijo | | |
Tratamiento Tributario
De conformidad con el artículo 20º TUO LIR, en la enajenación de bienes depreciables, la renta bruta estará constituida por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dicha operación y el costo computable de los bienes enajenados (en nuestro caso el costo de adquisición) disminuido en el importe de las depreciaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a Ley.
En el caso planteado de la empresa NUEVA LUZ S.A. nos encontramos ante una ganancia de capital toda vez que se ha enajenado un activo fijo (bien de capital), generándose un resultado equivalente a S/. 2,727.94 (S/. 18,000.00 – S/. 15,272.06), es decir, se ha producido una ganancia (Ingreso – Costo Computable) proveniente de la transferencia de bienes que no se encuentran destinados a ser comercializados
en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Esta ganancia, conforme con el literal d) del artículo 28º del TUO de la LIR constituye renta de tercera categoría al ser generado por una empresa. Complementariamente a ello, debe observarse que el ingreso se considerará para efectos del pago a cuenta correspondiente al mes de octubre.
En lo que concierne al Impuesto General a las Ventas en la medida que esta operación implica la transferencia de bienes muebles se encuentra dentro de uno de los supuestos gravados con el Impuesto General a las Ventas y por lo tanto resulta correcto su afectación a dicho tributo. Así, dado que la venta se realiza con posterioridad a los dos años de su puesta en uso, no resulta aplicable la verificación si
existe reintegro del crédito fiscal dispuesto en el artículo 22º del TUO de la LIGV, aunque como puede observarse el valor de mercado de la operación resulta menor al precio de adquisición.
VENTA DE ACTIVO TOTALMENTE DEPRECIADO
La empresa P & A S.A.C., en el mes de octubre 2011, decide efectuar la venta de una máquina que forma parte de su activo fijo que se encontraba fuera de uso y que se encuentra totalmente depreciada, el costo en libros asciende a S/. 30,000) el mismo que fue enajenado como chatarra a un valor de S/. 1,100.00 más IGV. ¿ Cómo se contabiliza dicha operación?, y ¿cuál es la incidencia tributaria?
| | REGISTRO CONTABLE | | |
| | | | |
| | `--------------------- x ------------------------- | | |
16 | | CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS | 1,298.00 | |
| | TERCEROS | | |
| 165 | Venta de Activo Inmovilizado | | |
| | | | |
40 | | TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y | | 198.00 |
| | APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES | | |
| 4011 | Impuesto General a las Ventas | | |
| | | | |
75 | | OTROS INGRESOS DE GESTION | | 1,100.00 |
| 756 | Enajenación de activos inmovilizados | | |
| | */* Por el Registro de la venta del activo | | |
| | fijo. | | |
| | REGISTRO CONTABLE | | |
| | | | |
| | `--------------------- x ------------------------- | | |
39 | | DEPRECIACION, AMORTIZACION Y | 30,000.00 | |
| | AGOTAMIENTO ACUMULADOS | | |
| 391 | Depreciación Acumulada | | |
| | | | |
33 | | INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO | | 30,000.00 |
| 334 | Unidades de Transporte | | |
| | */* Para dar de baja al activo fijo que se | | |
| | encuentra totalmente depreciado. | | |
Incidencia Tributaria
Independientemente que el bien se encuentre totalmente depreciado la venta de este debe realizarse considerando el valor de mercado ya sea que éste sea vendido como chatarra, asimismo se debe emitir el comprobante de pago que corresponda. En el presente caso se puede observar que la empresa P & A SAC ha obtenido una ganancia de S/. 1,100 producto de la venta del activo fijo dado que el costo neto del
activo es cero al encontrarse totalmente depreciado. Dicha ganancia se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, debiendo considerarse como parte de la base imponible para el pago a cuenta del mes de octubre mes en que se realizó la transacción.
Asimismo, dado que se trata de la venta de un bien mueble dicha operación se encuentra gravada con el 18% por Impuesto General a las Ventas.
REINTEGRO DEL IGV POR VENTA DE UNA MAQUINARIA DESTINADA A OPERACIONES GRAVADAS CON IGV.
Una empresa que realiza únicamente operaciones gravadas con IGV, adquirió y puso en funcionamiento una máquina en el mes de marzo 2011 cuyo valor de adquisición es de S/. 72,600 más IGV.
En el mes de diciembre 2011, realiza la venta de dicho activo a un valor de mercado de S/. 52,000 más IGV. Se consulta respecto al cálculo del reintegro del crédito fiscal del IGV, para lo cual nos proporciona la siguiente información adicional:
Ventas gravadas sin incluir venta de Activo Fijo S/. 638,000
Compras gravadas S/. 333,200
Solución
1. Cálculo del reintegro del Crédito Fiscal del IGV
De acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), cuando se realice la venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo de la empresa, antes de que transcurran dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precios. A continuación se procede a determinar la diferencia de precios existente en la operación planteada
A. Determinación de la diferencia de precios
Detalle | Base Imponible | IGV 18% |
Valor de compra | 72,600.00 | 13,068.00 |
Valor de venta | 52,000.00 | 9,360.00 |
Diferencia de precios | 20,600.00 | |
B. Determinación del crédito a reintegrar
De otro lado, concordantemente con lo establecido por el artículo 22º del TUO de la LIGV, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la mencionada Ley, señala que el reintegro del crédito fiscal del IGV debe ser deducido
del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta.
Asimismo, señala la norma que en caso que el monto del reintegro, exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.
En tal sentido, al efectuar la venta a un precio menor al adquirido, la empresa se encuentra en la obligación de reintegrar el crédito fiscal debiendo realizarlo en proporción a la diferencia de precios. El cálculo del crédito fiscal sería como sigue:
Reintegro del | Diferencia | IGV vigente |
Crédito fiscal = | de precios x | en la Compra |
Reintegro del Crédito fiscal = 20,600 x 18%
Reintegro del Crédito Fiscal = S/. 3,708
2. IGV por Débito Fiscal
| Base Imponible | IGV 18% |
Ventas mes de diciembre (*) | 690,000.00 | 124,000.00 |
(*) Ventas del mes S/. 638,000 + S/. Venta activo fijo S/. 52,000.
3. IGV Crédito Fiscal
| Base Imponible | IGV 18% |
Compras mes de diciembre | 333,200.00 | 59,976.00 |
IGV Compras | S/. | 59,976.00 |
Reintegro IGV | | -3,708.00 |
IGV Crédito fiscal mes diciembre | S/. | 56,268.00 |
4. IGV a pagar
IGV por ventas del mes. | S/. | 124,200.00 |
IGV crédito fiscal. | | -56,268.00 |
IGV a pagar | S/. | 67,932.00 |
| | REGISTRO CONTABLE | | |
| | | | |
| | `--------------------- x ------------------------- | | |
64 | | GASTOS POR TRIBUTOS | 3,708.00 | |
| 641 | Gobierno central | | |
| | | | |
40 | | TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y | | 3,708.00 |
| | APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES | | |
| 4011 | Impuesto General a las Ventas | | |
| | */* Por el reintegro del crèdito fiscal. | | |
Fuente:
Informativo Caballero Bustamante.
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Sistema Virtual de Registro de Capacitación –Infracción
El artículo 3° de la Resolución Ministerial Nº 338-2010-TR (31.12.2010), estableció que los empleadores debían presentar el programa de capacitación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, durante el mes de enero del año siguiente a su ejecución. Esta presentación se realiza a través del sistema virtual puesto a disposición de los usuarios en el portal institucional del MTPE (www.mintra.gob.pe), la presentación de este documento tiene carácter de declaración jurada y no tiene costo alguno.
En este sentido las empresas que se acojan a lo establecido en el inciso ll) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán deducir como gasto hasta un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los gastos, por los programas de capacitación.
De otro lado, en la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.2011), la presentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Programa de Capacitación, constituye una obligación administrativa de carácter formal ante esta entidad, y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación; cabe indicar que recientemente se ha publicado la Resolución Ministerial Nº 034-2011-TR (31.01.2012), que amplía el plazo para la presentación de los programas de capacitación culminados en el año 2011, hasta el 29 de febrero de 2012.
Asimismo, la norma señala que a partir del 31 de enero de 2012, todos los programas de capacitación deberán ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el mes de su ejecución, cuyo plazo vencerá de acuerdo con el cronograma de obligaciones mensuales de la SUNAT.
Finalmente, hasta antes de la publicación de R.M. N° 034-2012-TR (31.01.2012), no se había establecido ninguna sanción por el incumplimiento de esta obligación; sin embargo a partir del 31 de enero de 2012, se ha establecido que todo empleador que no cumpla con la presentación de los programas de capacitación, incurrirá en falta leve, cuya base imponible de sanción será de 1 UIT a 5 UIT, dependiendo del número de los trabajadores afectados.
Base legal:
• R.M. N° 338-2010-TR (31.12.2010)
• D.S. N° 136-2011-EF (09.07.2011)
• Ley N° 29498 (19.01.2010)
• R.M. N° 034-2012-TR (31.01.2012)
Asesoría Laboral
Nº 254, Febrero 2012.
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La Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) constituye una declaración jurada por medio de la cual el Declarante informa sus Operaciones con Terceros, clientes y proveedores permitiendo así que la SUNAT efectúe el respectivo cruce de información a efectos de detectar posibles incumplimientos de obligaciones tributarias.
Mediante la Resolución de Superintendencia que aprueba el Cronograma de Vencimientos para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al Ejercicio 2011. (Publicado el día 18.02.2012)
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 027-2012/SUNAT.
En el articulo 1º, se aprueba el siguiente cronograma:
ULTIMO DIGITO | VENCIMIENTO |
RUC | |
5 | 27.02.2012 |
6 | 28.02.2012 |
7 | 29.02.2012 |
8 | 01.03.2012 |
9 | 02.03.2012 |
0 | 05.03.2012 |
1 | 06.03.2012 |
2 | 07.03.2012 |
3 | 08.03.2012 |
4 | 09.03.2012 |
Buenos Contrib. | 12.03.2012 |
En el articulo 2º, se menciona las condiciones para los contribuyentes que se encuentran obligados:
a) El monto de las ventas internas haya sido superior a 75 UIT. (S/. 270,000.00).
b) El monto de las adquisiones de bienes, servicios o contratos de construcción haya sido superior a las 75 UIT. (S/. 270,000.00)
Para efectuar la declaración, se utilizara el PDT Nº 3500, versión 3.3.
Incumplimiento de la Declaración:
Se incurre en infracción por no presentar la DAOT dentro de los plazos establecidos o por presentar las declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad, tal como se detalla a continuación.
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Base Legal :
Inciso x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
•La donaciones poseen dos limitaciones:
-Donaciones a favor de entidades calificadas como perceptoras de donaciones por el MEF:
a)Entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
b)Entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: i)beneficencia; ii)asistencia o bienestar social; iii)educación; iv)culturales; v)científicas; vi)artísticas; vii)literarias; viii)deportivas; ix)salud; x)patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes.
-Que las donaciones a favor de los sujetos antes señalados no excedan del 10% de la renta neta de tercera categoría; luego de efectuada la compensación de pérdidas.
Para que la donación sea deducible los donantes no necesitarán inscribirse en el Registro de Donantes. (modificación introducida por el D.S. N°175-2008-EF.) •Las donaciones deberán ser comunicadas a SUNAT. •La donación se acreditará: -Con el acta de entrega y recepción del bien donado. -Copia autenticada de la resolución que acredite la aceptación de la donación (emitida por entidades del Estado). -Con el “Comprobante de Recepción de Donaciones” (emitida por asociaciones y entidades sin fines de lucro).•Asi mismo: -La donación de dinero deberá efectuarse utilizando medios de Pago. -El valor de la donación de bienes muebles e inmuebles no superará su costo computable. -Los bienes perecibles deberán ser entregados antes de su vencimiento. -La donación de bonos se computan a valor de mercado.
De otro lado, el gasto por donación deberá deducirse en el periodo tributario en el que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
Efectivo ……………………………………Entrega al donatario
Escritura pública en la que se
Inmuebles …………………………………identifique el bien, su valor y cargas a favor del
donatario.
Títulos Valores ……………………………Que sean cobrados
(cheques, letras)
Documento de fecha cierta/
Bienes Muebles…………………………..escritura pública
Descripción del bien donado su
valor y cargas al donatario.
El tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre los documentos de fecha cierta que acrediten la entrega de los bienes (Fehaciencia) en donación, al no ser acreditados no se reconoce el gasto por la donación. (RTF Nº 10218-2-2011).
DECLARACION DE DONACIONES:
Los sujetos de tercera categoría del impuesto a al renta, deben declarar sus donaciones en el PDT 670 (Renta Anual 2011 3ra. Categoría e ITF , dirigido a contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y los que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194), lo siguiente :
- RUC del donatario
- Nombre del donatario
- Descripción de bienes donados
- Fecha y monto de la donación.
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Programa de Capacitación Plazo máximo: 31 de enero 2012
a). Regulación respecto a los gastos de capacitación
La Ley Nº 29498, denominada Ley de Promoción a la Inversión del Capital Humano, publicada el 19.01.2010 y que entró en vigencia a partir del 01.01.2011, En tal sentido, la Ley Nº 29498 ha sustituido el inciso ll) del artículo 37º de la LIR, siendo la innovación normativa más importante precisar la inclusión de los “gastos de capacitación” como concepto deducible, así como los límites a los que se sujetarán los referidos gastos.
“Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio”.
Requisitos que deberán cumplir los gastos de capacitación:
1.- Acreditar ante la Administración Tributaria, la documentación correspondiente, a los gastos de capacitación sujetos a deducción en que han incurrido en el ejercicio., no sólo habrá que acreditar la fehaciencia con el correspondiente Comprobante de Pago(Factura ò Honorarios), sino que habría que contar, adicionalmente, con el documento donde consta la matrícula del personal, material proporcionado para la capacitación, reporte de calificaciones obtenidas por el personal, así como los certificados y diplomas recibidos, de ser el caso, además del record de asistencia respectivo, entre otros.
El artículo 3º de la Ley Nº 29498 indica en forma expresa que será de aplicación el Criterio de Generalidad como requisito para la deducción de los gastos de capacitación, lo que debe tener en cuenta, son las situaciones comunes con respecto al personal ,esto no implica necesariamente que comprenda a todos los trabajadores de la empresa.
2.- Programa de capacitación
La Ley Nº 29498, dispuso que las empresas deben presentar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su programa de capacitación con carácter de declaración jurada.
Para tal efecto, se ha aprobado la Resolución Ministerial Nº 338-2010-TR, que regula el formato, información que abarcará, plazo de presentación, posibilidad o no de actualizar el programa durante el año, entre otros.
Con el artículo 3º de la Resolución Ministerial, debe tenerse en cuenta que la misma se deberá hacer efectiva ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a lo largo del mes de enero del año siguiente a su ejecución; para el caso de la capacitación llevada adelante durante el ejercicio 2011, el programa de capacitación se presentará por primera vez durante el mes de enero de 2012, se debe tener en cuenta que en el caso que no se cumpla con esta obligación, ello no origina una infracción tributaria regulada en el Código Tributario, es una obligación laboral, conforme a lo previsto en la Ley Nº 28806 y Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y Nº 019-2007-TR.
La Novena Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF que ha establecido que la presentación al MTPE del programa de capacitación
constituye una obligación administrativa, y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación, motivo por el cual no constituye infracción tributaria.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha optado por el sistema virtual a través del portal de dicha institución: www.mintra.gob.pe. En el Módulo Registros
en Línea en la opción Sistema Virtual de Registros de Capacitación o ingresando al siguiente link: <https://www.sunat.gob.pe/xssecurity/SignOnVerification.htm?signonForwardAction=http://luna.mintra.gob.pe/si.procap/index.jsp>, para lo cual se deberá utilizar el número de RUC y hacer uso de la Clave SOL que entrega la SUNAT
Fuente:
Estudio Anicama Alzamora
C.P.C. Carlos Anicama Alzamora
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Conforme a lo establecido en la R.S. Nº 003-2012, la Administración Tributaria ha publicado el cronograma de obligaciones mensuales año 2012.
PERÍODO TRIBUTARIO | FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC |
0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | BUENOS CONTRIBUYENTES, AFILIADOS A FACT. ELECTR. Y y UESP |
0, 1 , 2, 3 y 4 | 5, 6, 7, 8 y 9 |
ene-12 | 21 | 22 | 9 | 10 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 20 | 24 | 23 |
Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb | Feb |
feb-12 | 21 | 8 | 9 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 19 | 20 | 22 | 23 |
Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar | Mar |
mar-12 | 11 | 12 | 13 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 23 | 24 | 26 | 25 |
Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr | Abr |
abr-12 | 11 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 21 | 22 | 23 | 10 | 24 | 25 |
May | May | May | May | May | May | May | May | May | May | May | May |
may-12 | 13 | 14 | 15 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 11 | 12 | 26 | 25 |
Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun | Jun |
jun-12 | 13 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 23 | 10 | 11 | 12 | 24 | 25 |
Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul | Jul |
jul-12 | 15 | 16 | 17 | 20 | 21 | 22 | 9 | 10 | 13 | 14 | 24 | 23 |
Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago | Ago |
ago-12 | 18 | 19 | 20 | 21 | 24 | 11 | 12 | 13 | 14 | 17 | 25 | 26 |
Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep | Sep |
sep-12 | 18 | 19 | 22 | 23 | 10 | 11 | 12 | 15 | 16 | 17 | 25 | 24 |
Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct | Oct |
oct-12 | 21 | 22 | 23 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 19 | 20 | 26 | 27 |
Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov | Nov |
nov-12 | 20 | 21 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 17 | 18 | 19 | 27 | 26 |
Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic | Dic |
dic-12 | 23 | 10 | 11 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 21 | 22 | 24 | 25 |
Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene | Ene |
13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 | 13 |
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RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 003-2012 (07.01.2012)
Mediante la presente resolución, la Administración Tributaria establece el cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, para el ejercicio 2012.
El cronograma será publicado en el portal de la SUNAT (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria) www.sunat.gob.pe, en la fecha que se publique la resolución, según el articulo 1º de la presente resolución, pero hasta el momento no ha sido publicado.
Esperamos que la Administración Tributaria publique el cronograma para compartirlo con Ustedes.
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LIQUIDACION ANUAL DE APORTES Y RETENCIONES
Los empleadores que realicen aportes y retenciones por concepto de prestaciones previsionales y de salud de sus trabajadores están obligados a presentar ante las entidades administradoras de las contribuciones correspondientes, bajo responsabilidad, una Liquidación Anual de Aportes y Retenciones de la Seguridad Social, por cada uno de los asegurados o afiliados, en el MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE al que corresponde la contribución, aun cuando el trabajador haya laborado por período menor de doce meses.
(Ley Nº 27605 (22.12.2001))
CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES
Los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categoría deben entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior.
(Art. 45º Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta)
COMPROBANTE DE RETENCION DE LOS SISTEMAS PENSIONARIOS
El empleador que realice la retención y pago de los aportes al Sistema nacional de Pensiones (SNP) o Sistema Privado de Pensiones (SPP), deberá entregar a cada trabajador el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, antes del 1 de marzo de cada año.
(Ley Nº 27605 (22.12.2001))
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Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2012.
Mediante el Decreto Supremo Nº 233-2011-EF, publicado el dia 21 de Diciembre de 2011, se ha aprobado mediante articulo único el valor de la UIT para el año 2012 en Tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 3,650.00).
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DEPRECIACION
Articulo 38º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:
El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesion u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoria, se compensara mediante la deduccion por las depreciaciones admitidas en esta ley.
Las depreciaciones a que se refiere el parrafo anterior se aplicaran a los fines de la determinacion del impuesto y para los demas efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente, y sin que en ningun caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Cuando los bienes del activo fijo solo se afecten parcialmente a la produccion de rentas, las depreciaciones se efectuaran en la proporción correspondiente.
PORCENTAJES ANUAL DE DEPRECIACION
Articulo 22º Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:
Conforme al articulo 39º de la Ley, los edificios y construcciones solo seran depreciados mediante el metodo de linea recta, a razón de 5% anual.
Los demas bienes afectados a la produccion de rentas gravadas de la tercera categoria, se depreciaran aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
| |
BIENES | % ANUAL |
| DEPRECIACION |
| |
Ganado de trabajo y reproducción, | 25% |
redes de pesca | |
| |
Vehículos de transporte terrestre | 20% |
(excepto ferrocarriles), hornos en general | |
| |
Maquinarias y equipos utilizados por las | 20% |
actividades minera, petrolera y de | |
construccion, excepto muebles, enceres | |
y equipos de oficina | |
| |
Equipos de procesamiento de datos | 25% |
| |
Maquinaria y equipo adquirido | 10% |
a partir del 01.01.91 | |
| |
Otros bienes del activo fijo | 10% |
| |
Las depreciaciones se computaran a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generaciòn de renta gravadas.
PEQUEÑA EMPRESA - DEPRECIACION
Articulo 63º D.S. Nº 008-2008-TR, Reglamento del TUO de la Ley de MYPE:
Para efectos del impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendran derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011.
El beneficio de depreciacionn acelerada se perdera a partir del mes siguiente a aquel en el que la pequeña empresa pierde tal condicion.
DEPRECIACION DE UN BIEN ADQUIRIDO MEDIANTE LEASING
Articulo 6º Ley Nº 27394:
Para el calculo de la depreciación puede realizarse optando por cualquiera de las dos alternativas :
1.- La depreciación se efectuara conforme a la Ley del impuesto a la Renta, esto es según los porcentajes máximos establecidos por su Reglamento en su ART. 22º
inciso b).
2.- Excepcionalmente se permitirá efectuar la depreciación a lo largo de los años que dure el contrato de arrendamiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos : (Ley Nº 27394 - Ley que modifica la ley del impuesto a la renta y el decreto legislativo Nº 299 - 30 Diciembre del 2000).
a) Su objetivo exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos
de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) El arrendamiento debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.
c) Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. (Puede ser variado por
Decreto Supremo).
d) La opción de compra solo podrá ser ejercitada al termino del contrato.
REGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACION DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Articulo 2º Ley Nº 29342:
A partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciaci6n del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificaci6n u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularizaci6n de edificaciones.
b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como minimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%).Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcci6n ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009.
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REGISTRO DE MARCA
El registro de marca es todo signo que sirve para identificar en el mercado a los productos o servicios, diferenciándolos de sus competidores.
Una marca puede estar conformada por una palabra, combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, letras, cifras, etc. Se incluyen bajo este concepto, las formas de presentación de los productos y formas determinadas de envases o envolturas. De forma general, comprende a todo elemento que cumpla con la función de distinguir productos o servicios.
El registro de una marca es la manera más efectiva de protegerla frente a posibles copias o imitaciones por parte de quienes se quieran aprovechar de su prestigio. El registro convierte al titular en el dueño de la marca y en el único autorizado a emplearla por los siguientes diez años a partir de su inscripción, los cuales pueden ser renovados.
La protección de una marca solo es efectiva dentro del ámbito nacional. Es decir, si se registra una marca ante el INDECOPI, ésta queda protegida únicamente en el Perú. Si se desea que una marca sea amparada también en el exterior, se deberá registrarla en cada uno de los países elegidos
El tribunal fiscal se ha pronunciado sobre el tratamiento contable y tributario sobre los pagos que se realizan a INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la propiedad intelectual), por los registros de marcas generadas internamente, el cual procedemos a detallar:
RTF Nº 01113-3-2004 (26.02.2004)
El criterio adoptado por el tribunal fiscal es que las marcas, las cabeceras de periódicos o revista, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares que se hubieran generado internamente, no deben contabilizarse como activos intangibles, sino como gasto para efectos contables y tributarios.
Fundamento Tributario.-
Acorde con lo prescrito en el articulo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación del impuesto, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. No obstante ello, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada podrá ser registrado como gasto o amortizarse en un plazo de 10 años y además no esta permitido que el valor de los intangibles aportados afecte a resultados.
Por su parte el articulo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que no se consideran activos intangibles de duración limitada a las marcas de fábrica y el fondo de comercio, por lo que se debe entenderse que son intangibles de duración ilimitada.
Como se observa, las normas glosadas contienen limitaciones a la deducción de activos intangibles de duración limitada y los aportados, pero no contemplan restricción alguna para deducir como gasto aquellos relacionados con marcas generadas internamente.
Fundamento Contable.-
La NIC 38 (Activos Intangibles), dispone que no deben ser registrados como activos intangibles, las marcas, las cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares que se hubieran generado internamente. Siendo ello así, el importe por dicho concepto debe ser anotado como gasto para efectos contables y tributarios.
Asiento Contable :
| | | `--------------------- X ------------------------ | | | |
|
64 | | | Gastos por tributos | XXXX | | |
|
| 641 | | Gobierno Central | | | |
|
| | 6419 | Otros | | | |
|
46 | | | Cuentas por pagar diversas terceros | | XXXX | |
|
| 469 | | Otras cuentas por pagar diversas | | | |
|
| | 4699 | Otras cuentas por pagar | | | |
|
| | | */* Por inscripción de marcas en Indecopi | | | |
|
| | | `--------------------- X ------------------------ | | | |
|
94 | | | Gastos de Administración | XXXX | | |
|
79 | | | Cargas imputables a cuentas de costos, | | XXXX | |
|
| | | y gastos. | | | |
|
| | | */* Por el destino de los gastos | | | |
|
| | | | | | |
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La Carta Fianza, es quizá uno de los instrumentos financieros más usados en el mercado para espaldar deudas y/u obligaciones.
Si bien es cierto que la Carta Fianza sólo es emitida por entidades del sistema financiero, ello no quiere decir que necesariamente quien solicite la Carta Fianza deba ser cliente de dicha entidad, aunque normalmente se requiere de la apertura de una cuenta corriente.
Definición de Carta Fianza.-
La definición de Carta Fianza, es el documento por el cual se establece las condiciones que el fiador, quien necesariamente debe ser una entidad financiera, se compromete a garantizar a una persona natural o jurídica la obligación que ésta deba realizar ante un tercero, así dicha garantía es realizada en tanto el deudor incumpla con dicha obligación.
¿Que es Fianza?
El concepto Fianza, lo podemos encontrar en el Código Civil que señala en su artículo 1868° que “por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor sino de otro fiador”. En ese sentido el Código Civil nos da un primer acercamiento sobre la operabilidad de la Fianza, del cual podemos inferir que la Fianza es en realidad un contrato por medio del cual el fiador se compromete frente al acreedor a responder con su patrimonio en caso el deudor incumpla con realizar su obligación, no necesariamente dineraria, dado que también respaldan obligaciones de hacer y de no hacer.
El tratamiento Legal de la Fianza se encuentra en el Código Civil en los artículos del 1868º hasta el 1905º.
Tratamiento Contable
En principio, es importante atender a las cláusulas particulares de cada contrato; no obstante ello, partiremos de los criterios generales por el que se realiza esta operación. Siendo esto así, diremos que la Carta Fianza constituye en sí una modalidad de crédito indirecto o no por caja, mediante el cual una entidad bancaria se compromete a respaldar las responsabilidades y obligaciones de una empresa ante terceros a cambio de cierta retribución (comisión de emisión). En este sentido, se trata de un compromiso, que deberá ser tratado de la siguiente forma:
Considerando las cuentas contables establecidas en el Plan Contable General Empresarial (PCGE).
| | | `-------------------------- X -------------------------- | | |
01 | | | Bienes y Valores entregados | XXXXXX | |
| 012 | | Valores y Bienes entregados en garantía | | |
| | 0121 | Cartas Fianzas | | |
09 | | | Acreedores por el contrario | | XXXXXX |
| | | x/x Por el compromiso adquirido | | |
| | | | | |
Producto del cargo en la cuenta por la retribución del servicio, se produce una disminución en los fondos que aún no puede considerarse como gasto de conformidad con la NIC 23: Costo de Financiamiento, dado que el mismo se produce en el período en el que se incurre, consecuencia de ello y dado que está afecta al ITF se anotará:
| | | `-------------------------- X -------------------------- | | |
18 | | | Servicios y otros contratados por anticipado | XXXXXX | |
| 181 | | Costos Financieros | | |
64 | | | Gastos por Tributos | XXXXXX | |
| 641 | | Gobierno central | | |
| | 6412 | Impuesto a las transacciones financieras | | |
10 | | | Efectivo y equivalente de efectivo | | XXXXXX |
| 104 | | Cuentas corrientes en instituciones financ. | | |
| | | | | |
Conforme transcurra el plazo otorgado se deberá reconocer el gasto correspondiente, tal como a continuación se muestra:
| | | `-------------------------- X -------------------------- | | |
67 | | | Gastos Financieros | XXXXXX | |
18 | | | Servicios y otros contratados por anticipado | | XXXXXX |
| 181 | | Costos Financieros | | |
Principales Modificaciones Tributarias y Contables
Consultas Frecuentes
Ediciones ECB Año 2011
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Art. 9º TUO DEL IMPTO A LA RENTA.
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana :
Inciso j) : La obtenida por asistencia técnica, cuando esta se utilice económicamente en el país.
Art. 56º TUO DEL IMPTO A LA RENTA.
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el pais se determinara aplicando la siguiente tasa :
Inciso f) : Asistencia Tecnica : Quince por ciento (15%). El usuario local debera obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Adminuistracion Tributaria – SUNAT, una declaracion jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que esta declare que prestara asistencia tecnica y registrara los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que certifique que la asistencia tecnica ha sido prestada efectivamente.
Inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta :
Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.
No se considera como asistencia técnica a:
i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii) Los servicios de marketing y publicidad.
iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los Artículos 27º de la Ley y 16º.
v) La supervisión de importaciones.
En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías.
La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.
En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:
1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.
3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.
La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.
Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.
En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.
INFORME N.° 112-2009-SUNAT/2B0000 (22.06.2009)
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
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La Autoridad Administrativa de Trabajo, viene desarrollando inspecciones laborales, en los cuales exige que se entregue a los trabajadores la copia del contrato de trabajo, por lo que mencionamos lo siguiente :
ASPECTO LABORAL:
El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
(Articulo 83º D.S. Nº 001-96-TR – 26.01.96)
INCUMPLIMIENTO:
Las normas que regulan el Sistema de Inspección de Trabajo, la Ley N° 28806 (22.07.2006) y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (29.10.2006) y D.S. Nº 019-2007-TR, establece las multas inspectivas de 1 a 5 UIT al ser considerada una infracción leve. (UIT 2011= S/. 3,600.00)
De 1 a 5 UIT – Infracción leve:
“El no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago, hojas de liquidación de cts, participaciones en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición”.
Por lo que se recomienda tener una acta de recepción de las copias de los contratos entregadas a los trabajadores.
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No procede la reducción de la remuneración por causas subjetivas sino por causas justificadas relacionadas con el déficit económico de la empresa.
Sumilla:
En el presente caso, la Sala Suprema, indicó que si bien el demandante aceptó formalmente, al suscribir nuevos contratos, las nuevas condiciones estipuladas en los mismos, entre ellas la rebaja remunerativa, se ha determinado que no ha existido justificación de la causa de fuerza mayor relacionada con el déficit económico que atravesaba la empresa no siendo posible tal reducción por cuestiones subjetivas.
Asimismo, estableció que para la correcta interpretación de la Ley N° 9463, debió tenerse en cuenta los estados financieros de la empresa debiendo existir una justificación para la reducción de su remuneración pese a la aceptación del trabajador, si bien es cierto bajo la suscripción de nuevos contratos se efectivizó la rebaja de las remuneraciones, en ningún momento se ha acreditado la ruptura del vínculo laboral es por ello que le corresponde al trabajador el reintegro de sus remuneraciones.
Expediente N° Cas. N° 1282-2010 -Piura
Demandante Wilmer Vignolo Carmen
Demandado Electronoroeste Sociedad Anónima
Materia Reintegro de Remuneraciones
Fecha de publicación 31/08/2011 (diario oficial El Peruano)
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Consultan sobre las consecuencias del fallecimiento del concebido con respecto al pago de los subsidios de maternidad y lactancia.
De acuerdo con el inciso b) del artículo 12º de la Ley Nº 26790 (17.0.97), Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, tienen derecho a los subsidios por maternidad y lactancia, las afiliadas regulares en actividad que cuenten con un mínimo de 3 meses de aportación consecutivos o con 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendario anteriores al mes en que se inició la causal; además de haber estado afiliados al momento de la concepción, de conformidad con el Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, Acuerdo Nº 58-14-ESSALUD-2011 (28.07.2011).
Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 26790, D.S. Nº 009-97-SA (09.09.97), define al subsidio por maternidad como el monto de dinero que se otorga con el fin de resarcir el lucro cesante originado por el alumbramiento y las necesidades de cuidado del recién nacido y al subsidio por lactancia como un monto que se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo con las normas que fija ESSALUD.
En el caso del subsidio por maternidad, las consecuencias del fallecimiento del concebido están reguladas en el artículo 8.2 de la Resolución de Gerencia General Nº 248-GG-ESSALUD-2001 (16.08.2011), Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, estableciendo lo siguiente:
– Cuando el parto se produce después de la semana 30, el subsidio por maternidad siempre será por 90 días y no es necesario que el concebido nazca vivo.
– También tienen derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, por 90 días, cuando se produce el parto entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.
Con relación al subsidio por lactancia, la Resolución antes mencionada, señala que es condición para acceder al subsidio, que el lactante haya nacido vivo, lo que se acredita con la partida de nacimiento, y que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado(a) titular.
Si el lactante fallece antes de ser inscrito corresponde efectuar la inscripción póstuma.
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Modifican la Res. N° 210-2004/SUNAT, que aprobó las disposiciones reglamentarias del D. Leg. N° 943.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 254-2011/SUNAT. (29.10.2011)
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 210-2004/SUNAT
Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 5°.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC. La inscripción en el RUC deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a través de SUNAT Virtual, con excepción de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a través de la Ventanilla Única del Estado, cuya inscripción se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°-A.
Una vez inscrito o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras
circunstancias, se efectuará:
a) En las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto en el caso de los trámites del Anexo Nº 2; o
b) A través de SUNAT Virtual, con su Código de Usuario y Clave SOL, en el caso de los trámites señalados en el Anexo Nº 4.
De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podrá realizar la inscripción de contribuyentes y/o responsables y la modificación de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artículo.”
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 210-2004/SUNAT
Sustitúyase el artículo 22° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 22°.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL.
El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refi eren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación
posterior que efectúe la SUNAT.
Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar
o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° y en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente.
Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable.
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS N.os 2, 3 y 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 210-2004/SUNAT
Sustitúyase el Anexo Nº 2 – Comunicaciones al Registro de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, el Anexo Nº 3 – Solicitud de baja de inscripción en el RUC y el Anexo Nº 4 – Datos a ser actualizados y/o modificados a través de SUNAT Virtual, por los anexos que forman parte de la presente resolución.
Los referidos Anexos serán publicados en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
Enlace de los anexos:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2011/Anexo-254-2011.pdf
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- DECLARACIÓN DE BAJA Y CANCELACIÓN DE DOCUMENTOS NO ENTREGADOS
Sustitúyase el encabezado del numeral 4.1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 12°.- OTRAS OBLIGACIONES
Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
(…)
4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados:
4.1 Deberán declarar en el Formulario Virtual Nº 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación”:”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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En el presente informe detallaremos las principales consideraciones para la elaboración de los impuestos mensuales (IGV-RENTA), para que no se incurra en sanciones o infracciones Tributarias, establecidas por la Administración Tributaria.
1.- REGISTRO DE VENTA
El Registro de Ventas es un registro auxiliar que se encuentra vinculado a asuntos tributarios de conformidad con el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006), en el cual se registran aquellas operaciones gravadas, de exportación, exoneradas y otras no gravadas con el IGV.
Consideraciones a verificar:
1.1.- En Operaciones de Moneda Extranjera, se debe determinar el importe en soles del IGV, al Tipo de Cambio Venta Publicado en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en virtud a lo dispuesto por el numeral 17 artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC.
1.2.- Orden Cronológico y Correlativo, el numeral 1 del artículo 14º del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT) regula que las operaciones realizadas se deberán anotar en forma cronológica por tipo de comprobante y correlativa por serie.
1.3.- En las facturas debe especificar lo siguiente :
Numerales 1, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
ü Razón Social del Cliente
ü Numero de RUC (Registro Único de Contribuyentes)
ü Fecha de emisión
ü Bien vendido, o descripción del tipo de servicio, en forma detallada, considerando el precio unitario, cantidad y valor de venta, monto discriminado de los tributos.
ü Importe total, número de guía relacionada con la transacción.
ü El importe total debe estar especificado en letras.
1.4.- Boletas de venta
Inciso 3.10, Numerales 3, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
ü Las operaciones que superen los S/. 700.00 (Setecientos con 00/100 Nuevos Soles), deberán contener los Apellidos y Nombres, Números del Documento de Identidad (DNI).
1.5.- Signo Monetario, En ningún caso se puede corregir el signo monetario cuando se encuentre impreso. (Numeral 7º Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.6.- Notas de Crédito, Numeral 1, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.6.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.6.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.6.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.6.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.6.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
1.6.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
1.7.- Notas de Debito, Numeral 2, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.7.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
1.7.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.7.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.7.4. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
1.7.5. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
2.- REGISTRO DE COMPRA
El Registro de Compras es un registro auxiliar, que de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006), el Registro de Compras, al constituye un libro vinculado a asuntos tributarios.
En el presente Registro se registra las transacciones que otorgan derecho al crédito fiscal. Debe ser llevado considerando los requisitos mínimos contemplados en el acápite II del artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Consideraciones a verificar:
2.1.- En Operaciones de Moneda Extranjera, se debe determinar el importe en soles del IGV, al Tipo de Cambio Venta Publicado en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en virtud a lo dispuesto por el numeral 17 artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC.
2.2.- Orden Cronológico y Correlativo, el requerimiento de orden cronológico de
las operaciones no resulta aplicable a este registro toda vez que en el mismo se anotan los comprobantes recibidos por parte de los proveedores de bienes y servicios y en la práctica los mismos no se entregan necesariamente en la fecha en que se produce la operación (situación que no es imputable al adquirente). Es preciso indicar que a la fecha no ha existido una norma que establezca tal requisito específicamente para este registro.
2.3.- En las facturas debe especificar lo siguiente :
Numerales 1, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
ü Razón Social del Cliente
ü Numero de RUC (Registro Único de Contribuyentes)
ü Fecha de emisión
ü Bien vendido, o descripción del tipo de servicio, en forma detallada, considerando el precio unitario, cantidad y valor de venta, monto discriminado de los tributos.
ü Importe total, número de guía relacionada con la transacción.
ü El importe total debe estar especificado en letras.
2.4.- Los proveedores que sean persona natural, se debe registrar sus datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombres completos. (Inciso g) Articulo 10º del Reglamento del IGV).
2.5.- Signo Monetario, En ningún caso se puede corregir el signo monetario cuando se encuentre impreso. (Numeral 7º Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.6.- Notas de Crédito, Numeral 1, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.6.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
2.6.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.6.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.6.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
2.6.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
2.6.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
2.7.- Notas de Debito, Numeral 2, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.7.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
2.7.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.7.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.7.4. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
2.7.5. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
2.8.- Oportunidad de ejercer el derecho al crédito fiscal, es hasta 12 (Doce) meses, siempre que dicho comprobante haya sido recepcionado con retraso. (Articulo 2º de la Ley Nº 29215).
2.9.- Se debe verificar si la operación y/o transacción se encuentra afecta al Sistema de Detracciones, conforme al D.Leg. Nº 940, D.S. Nº 155-2004-EF.
R.S. Nº 183-2004/SUNAT, de ser así es obligatorio anotar el comprobante de detracción en el Registro de Compra.
Se recuerda que la detracción nace cuando se realiza el pago parcial o total del comprobante de pago, si no se realiza lo mencionado, se puede realizar hasta el quinto día hábil del mes siguiente, para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
2.10.- Operaciones que están afectas a la Bancarización:
Resulta obligatorio para el pago de las obligaciones cuyo Importe sea igual o superior a S/. 3,500.00 (Tres mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles) o US$ 1,000.00 (Mil dólares americanos), según la moneda en la cual se haya pactado la obligación.
El uso de los citados medios se deberá efectuarse, aun cuando se cancelen mediante medios de pago parciales menores a dichos montos . Los medio de
pago contemplados por la Ley son los siguientes :
a) Depósitos en cuentas
b) Giros
c) Transferencias de fondos
d) Ordenes de pago
e) Tarjeta Débitos expendidas en el país
f) Tarjeta Créditos expendidas en el país
g) Cheques con la cláusula” NO NEGOCIABLES”, “INTRANSFERIBLES”, u
h) Otros emitido al amparo del articulo 190º de la Ley de Títulos Valores.
Base Legal : Ley Nº 28194 (26.03.2004), D.S. Nº 047-2004-EF (08.04.2004), D.S. Nº 150-2007-EF (23.09.2007).
3.- PERCEPCIONES Y RETENCIONES
Son regímenes administrados por la SUNAT.
3.1.- Percepciones:
El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto.
El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.
Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.
El Agente de Percepción emitirá un comprobante, el cual se declara en el PDT 621 como un pago a cuenta del IGV, hasta agotar dicho saldo, también puede identificar el pago en el mismo comprobante de pago (Factura).
3.2.- Retenciones:
R.S. Nº 037-2002/SUNAT
Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda.
Los proveedores podrán deducir los montos que se les hubieran retenido, contra su IGV que le corresponda pagar. El porcentaje de retención es el 6% del pago parcial o total, de las transacciones u operaciones que superen los S/. 700.00 (Setecientos con 00/100 Nuevos Soles).
Cuando se realice una operación o transacción sujeta al Sistema de Detracciones con un Agente de Retención, este no podrá realizar la retención, solo podrá realizar la detracción. (Inciso f), Articulo 5º R.S. Nº 037-2002).
Los comprobantes de retención deben ser declarados en el PDT 621 y se utilizaran hasta agotar los saldos.
4.- Conclusión
Para no caer en multas, sanciones por parte de la Administración Tributaria se ha considerado los requisitos básicos para la elaboración de los impuestos mensuales sobre IGV-RENTA, se recomienda verificar lo mencionado en el presente informe, así también los nacimientos de obligaciones tributarias de IGV y Renta, en los casos específicos.
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Fecha límite para el depósito : 15.11.2011
¿Qué es la CTS?
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. (Art. 1º D.S. Nº 001-97-TR)
Trabajadores con Derecho a CTS
Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. (Art. 4º D.S. Nº 001-97-TR)
Monto de la CTS
La CTS se liquida semestralmente y es equivalente a un dozavo de la remuneración computable por cada mes de servicio y a un treintavo de dicho dozavo por cada día fracción de mes.
En caso de extinción de la relación laboral, la remuneración computable será la vigente al
momento del cese.
Remuneración Computable
La remuneración Computable para el calculo de la CTS, es la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación por la labor realizada, cualquiera sea la denominación que se les de y siempre que sean de su libre disposición. (Art. 9, 11 y 16º D.S. Nº 001-97-TR).
Deposito de CTS
El trabajador debe comunicar a su empleador, por escrito el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá
efectuarse el depósito.
Si el trabajador no comunica su elección, el empleador podrá realizar el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el periodo mas largo permitido. (Art. 23º D.S. Nº 001-97-TR)
La CTS se deposita semestralmente con efecto cancelatorio, en la institución elegida por el trabajador dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año.
(Art. 2º D.S. Nº 001-97-TR)
Incumplimiento
Cuando el empleador incumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el deposito de haberse pagado oportunamente y en su caso a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente. (Art. 56º D.S. Nº 001-97-TR)
El NO depositar integra y oportunamente la CTS, es considerada como infracción grave, el cual la base de cálculo para la multa es de 6 a 10 UIT.
(Ley 28806, D.S. 019-2006-TR, D.S. 019-2007-TR)
Disponibilidad de CTS
La libre disponibilidad de los depósitos realizados en los periodos de mayo a octubre de 2011, podrán disponer hasta 70% del excedente del monto intangible que equivale a 6 remuneraciones brutas. (Ley Nº 29352).
Regímenes Laborales Especiales
Conforme a lo regulado en los D.S. Nº 007-2008-TR y D.S. Nº 008-2008-TR, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, se estableció lo siguiente:
Microempresa.-
Los trabajadores contratados en el régimen especial de la microempresa no tienen derecho al depósito de la compensación por tiempo de servicios – CTS.
Pequeña empresa.-
Los trabajadores contratados en el régimen especial de la pequeña empresa tienen derecho al depósito de la compensación por tiempo de servicios – CTS, considerando 15 remuneraciones diarias por cada año de servicio.
Pág.: 3-3 Viernes 22 de Octubre del 2010
Recomendación.-
Se recomienda aperturar las cuentas de CTS en las entidades financieras a los trabajadores que hayan ingresado a partir del 01.05.2011 y mantienen la relación laboral.
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INFORME N.° 111-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si los criterios vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 han sido modificados por la primera conclusión del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. En principio, cabe señalar que en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 se concluyó lo siguiente:
“1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.
2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto.”
Con la finalidad de complementar los alcances del citado Informe, se emitió el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, cuya primera con clusión señala:
“1. A fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, no deben computarse los resultados por diferencia de cambio que se encuentren relacionados con operaciones o los créditos para financiarlas que no tengan como finalidad el desarrollo de la actividad gravada de la empresa, tales como las operaciones cuyo destino se encuentre fuera del ámbito empresarial de la persona jurídica o cuya finalidad sea la obtención de ganancias inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta.”
2. Al respecto, es importante mencionar que en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 se partió de la premisa que las diferencias de cambio materia de consulta se encontraban vinculadas con operaciones realizadas por personas jurídicas con actividad empresarial gravada con el Impuesto a la Renta.
Así pues, el análisis fue realizado sobre la base que los resultados obtenidos por diferencia de cambio tienen una naturaleza distinta de los generados por las operaciones con las cuales se vinculan(1)(2) y, además, considerando el criterio de “empresa fuente” que supone que la fuente productora durable es la propia empresa.
Es decir, no deben relacionarse los resultados por diferencia de cambio con la operación específica con la cual se vincula, sino que debe establecerse una vinculación general entre las diferencias de cambio y la actividad gravada de la empresa (ello, a partir del concepto de empresa fuente)(3).
En tal sentido, y teniendo en cuenta la misma premisa del Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000, se computarán los resultados por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual pudieran vincularse, sea que dicha operación genere intereses exonerados o inafectos del Impuesto a la Renta, siempre que tales operaciones se realicen en el marco del desarrollo de la actividad de la empresa cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. En el mismo orden de ideas, y tal como se ha sostenido en el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, no deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente(4).
3. Ahora bien, debe mencionarse que el supuesto analizado en el sétimo párrafo del rubro Análisis del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2 B0000 en modo alguno modifica el criterio vertido en el Informe N.° 234- 2009-SUNAT/2B0000.
En efecto, en el citado párrafo del Informe N.° 096 -2011-SUNAT/2B0000 se analiza un supuesto distinto al del Informe N.° 234 -2009-SUNAT/2B0000, vale decir, está referido al caso de personas jurídicas que desarrollen actividades no gravadas con el Impuesto a la Renta.
Considerando esta premisa, lo que se ha señalado en el referido sétimo párrafo del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000 es qu e no deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del T UO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.
1 Según el razonamiento contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 02760-5-2006, que constituy e precedente de observancia obligatoria.
2 En otras palabras, la diferencia de cambio es un resultado que tiene su origen en la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones de la empresa, es decir, no se origina en el desarrollo mismo de tales operaciones.
3 Nótese que el propio artículo 61° del TUO de la L ey del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la persona que genera renta de tercera categoría (de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 197-2006-SUNAT/2B000 0, disponible en el Portal SUNAT).
4 Tales como la realización de gastos personales o que estén vinculados al desarrollo de la actividad gravada de terceros, dado que ello sería incompatible con el criterio de “empresa fuente”.
CONCLUSIÓN:
Se mantienen vigentes los criterios y conclusiones vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000(5), los mismos que han sido complementados con el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, en los siguiente s términos:
a) No deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente(4).
b) No deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.
Lima, 29 de setiembre del 2011
ORIGINAL FIRMADO POR
DRA. MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica
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Uno de los privilegios de la Administración es el de la ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual el inicio del proceso administrativo no supone la suspensión del acto impugnado, salvo, claro esta, que en el proceso se haya solicitado alguna medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado. Dicho privilegio es especialmente grave cuando el acto administrativo impugnado ha sido dictado en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Por ello, la regla general es el inicio de un proceso administrativo, no suspende la ejecución del acto administrativo. Sin embargo, debido a los abusos que esto generò en el ámbito del ejercicio de competencias administrativas municipales, hubo que cambiar la Ley de Ejecución Coactiva, lo que supuso que se disponga la obligación de suspender, bajo responsabilidad, el procedimiento de ejecución coactiva, mientras este en tramite la demanda contencioso administrativa o planteada la demanda de revisión judicial de la ejecución coactiva.
Es mas en el caso del proceso de revisión de legalidad de la ejecución coactiva la consecuencia inmediata es, precisamente, la de la suspensión de la ejecución. Esto se encuentra en el Articulo 23º del D.S. Nº 018-2008-JUS, el cual detallamos a continuación:
TUO DE LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS (06.12.2008)
ART. 23º.- REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18° de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.
b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16°, numeral 16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.
23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2. Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.
23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392° del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22° de la presente Ley.
23.7 Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32°, inciso 3) de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Manual de Derecho Procesal Administrativo
RAE Jurisprudencia
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En la actualidad hay varias constructoras que se encuentran ofreciendo y vendiendo departamentos, casas, etc., por lo que al momento de celebrar los contratos las partes pueden acordar la entrega de arras (Confirmatorias o de Retractación), de tal forma que la contraparte que no acceda a ejecutar el contrato celebrado, deberá perder las arras entregadas o indemnizar a quien se les haya entregado.
La Normativa Aplicable se encuentra en los artículos 1414º, 1419º y 1477º al 1483º del Código Civil.
Arras significa lo que se da en señal o prueba de la celebración de un contrato. Es usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o inmueble), que una de las partes entrega a la otra, como testimonio de un contrato. La arras son dos (2) clases, así tenemos que cuando el objeto de las arras entregadas es confirmar la celebración de un contrato nos estamos refiriendo a las Arras Confirmatorias, pero cuando estas confieren la potestad de arrepentirse del mismo se denomina Arras de Retractación.
Con los conceptos de arras, vamos a definir la implicancia con el Impuesto General a las Ventas.
Arras Confirmatorias
Son aquellas que dan fe que un contrato ha sido formalmente concluido (celebrado), en tanto afirman y exteriorizan la existencia de un contrato. Este tipo de arras cumple la función probatoria de haber llegado a un acuerdo de voluntades, constituyendo la muestra que el contrato ha sido concluido pero no ejecutado. La parte que recibió las arras las imputara sobre el crédito o las devolverá dependiendo de la naturaleza de la prestación. Es por esto ultimo que para algunos, las arras confirmatorias son un pago a cuenta, siendo en la practica el uso de esta modalidad de arras, esta orientada a desenvolverse como un adelanto de las prestaciones convenidas.
En ese sentido, las arras confirmatorias entregadas al constructor, al constituir un pago a cuenta por el servicio, precipita el nacimiento de la obligación tributaria, motivo por el cual corresponderá que se grave la operación con el IGV.
Arras de Retractación
Son aquellas que se originan en un contrato preparatorio (Compromiso de contratar y contrato de opción) y genera (tanto para quien las entrega, como para quien las recibe), el derecho de retractarse de la relación contractual definitiva. De ello se define que las arras de retractación se dan exclusivamente en los contratos preparatorios, permitiendo que cualquiera de los contratantes arrepentirse o deshacer el negocio, perdiendo las arras quien las entrega y luego se arrepiente o devolviéndolas dobladas quien las recibe y se retracta. Esta modalidad de arras cumple una evidente función de garantía y resarcimiento.
En tal sentido, las arras de retractación al tener un fin de resarcimiento o indemnizatorio no deberían estar gravadas con el impuesto, en razón que entre los supuestos de nacimiento de obligación tributaria del IGV no se encuentra el resarcimiento o indemnización, sin embargo el numeral 4 del articulo 3º del Reglamento de la Ley del IGV establece que, tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.
Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el Principio de Reserva de Ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló
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INFORME N° 119-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA :
Se formulan las siguientes consultas relativas al caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses:
- ¿Deben aplicarse las reglas de precios de transferencia?; es decir, ¿aun cuando no se apliquen intereses, la parte que efectúa el préstamo debe pagar el Impuesto a la Renta, en función a las reglas de valor de mercado, determinando un “interés presunto” y sobre esta base pagar el impuesto?
- En cuanto a las obligaciones formales, ¿existiría o no obligación de presentar la declaración anual informativa y/o contar con el estudio técnico de precios de transferencia, cuando dichos préstamos o sus devoluciones superen los montos señalados en la norma respectiva?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
- Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, publicada el 14.10.2006, y norma modificatoria.
ANALISIS:
1. El artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.
Asimismo, agrega que en todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.
Igualmente, dicho artículo establece que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de dicho TUO.
Por su parte, el artículo 32° del citado TUO establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de dicho TUO.
El artículo 32°-A del referido TUO establece las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones señaladas en el párrafo precedente.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3) del inciso a) del artículo 108° del Reglamento, las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de dicho TUO.
Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas, no se aplica la presunción de intereses prevista en el artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transferencia contempladas en el numeral 4 del artículo 32° y en el artículo 32° -A de dicho TUO a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000([1]), los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2. En lo que respecta a la segunda consulta, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT se dictaron las normas para establecer los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia.
El artículo 3° de la mencionada resolución establece que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
- El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
- Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Por su parte, el artículo 4° de la citada resolución señala que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:
- Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/.1,000,000.00); y/o,
- Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 1° de la citada Resolución define como “monto de operaciones” a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
- Los ingresos devengados en el ejercicio.
- Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Agrega que, para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
De las normas antes glosadas, fluye que el monto de operaciones que debe ser tenido en cuenta para determinar la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y la de contar con un estudio técnico de precios de transferencia es la suma de los montos pactados entre las partes de cada transacción, con excepción del supuesto de transferencias de propiedad a título gratuito (en las que se considera el importe del costo computable del bien).
Por tanto, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, como el monto de las operaciones entre dichas partes es cero, dado que no se han estipulado intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de las operaciones para el cumplimiento de las obligaciones arriba mencionadas.
CONCLUSIONES:
1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.
Lima, 26 de junio de 2008
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
[1] Disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
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Consulta
Cuando los empleadores realizan pagos a la ONP y después verifican que el trabajador estaba afiliado a una AFP.
Respuesta
La incorporación al SPP se efectúa a través de la suscripción de un contrato de afiliación a una AFP y es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.
Firmado el contrato de afiliación, al trabajador se le asignara un Código Único de Identificación SPP (CUSPP), a partir de lo cual inician los derechos y obligaciones del trabajador y de la AFP.
Una vez incorporado un trabajador al SPP no puede trasladarse o retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), salvo en los casos de nulidad de la afiliación previstos en la Ley, y supuestos de retorno (libre desafiliación informada de la Ley Nº 28991), siendo posible únicamente cambiar de AFP, cumpliendo los requisitos establecidos para el traslado.
Por lo tanto, producida la afiliación al SPP, el empleador no podrá seguir realizando pagos a la ONP sino a la AFP. Asimismo, respecto de los pagos indebidos a la ONP deberá solicitar la devolución de los mismos a la SUNAT, para realizar a la AFP los aportes que no se hicieron en su debido momento.
Sobre el particular, al ser la SUNAT un agente retenedor de las aportaciones y contribuciones sociales, realizadas por los trabajadores y empleadores a la ONP y Essalud, respectivamente, los trámites para la devolución de las aportaciones realizadas indebidamente deben ser realizadas ante la Administración Tributaria.
De este modo, tenemos que de acuerdo al procedimiento Nº 15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, para la devolución de pagos indebidos se debe presentar :
- El formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución”, la cual deberá presentarse firmado por el representante legal acreditado en el RUC, por cada mes en el que se solicita la devolución.
- Escrito sustentado en el que se detalle :
- La aportación y los meses por los que se solicita la devolución
- Código y numero de orden del formulario en el cual efectuó el pago, así como la fecha de este.
- El calculo del pago en exceso.
- Los montos y circunstancias que originaron el pago indebido o en exceso.
- Copia de los documentos que se encuentren en poder del empleador que sustenten los pagos indebidos o en excesos.
Pasados los 45 días hábiles de presentada la solicitud de devolución de los pagos indebidos, sin que haya habido respuesta por parte de la Administración Tributaria, el empleador podrá interponer un recurso impugnatorio de reclamo ante el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales/Regionales o jefe de oficina zonal.
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INFORME N.° 100-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el servicio de capacitación en programas de cómputo se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, pu blicado el 14.11.2004, y
normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta alude a servicios exclusivamente referidos a la capacitación en el uso de programas de cómputo.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del ci tado TUO dispone que mediante
Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos,
los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
De otro lado, el artículo 12° de la Resolución de S uperintendencia N.° 183-2004/SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV detallados en el Anexo 3(1).
2. Ahora bien, en cuanto al servicio materia de consulta, el Instituto Nacional de
Estadística de Informática (INEI), en el Oficio N.° 1711-2011-INEI/DNCE, ha señalado lo siguiente:
“El servicio de enseñanza exclusivamente en el uso de programas de cómputo, se clasifica en la clase de actividad económica 8090 “Educación de
1 En el Anexo 3 se detallan en los numerales 1 al 9 los contratos de construcción y servicios sujetos al
SPOT, incluyéndose en el numeral 5 una relación de actividades comprendidas en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 3.
adultos y otro tipo de enseñanza”, que comprende la enseñanza para personas no abarcadas por los sistemas ordinarios de enseñanza primaria, secundaria y universitaria. La instrucción puede ser provista en diversos escenarios, tales como el lugar de trabajo, hogar, radio y televisión o por otros medios.”
3. Conforme puede apreciarse, el servicio de capacitación en el uso de programas de cómputo se encuentra clasificado en la clase 8090 de la CIIU Revisión 3.
En consecuencia, dicho servicio no está sujeto al SPOT, al no encontrarse comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT.
CONCLUSIÓN:
El servicio exclusivamente referido a la capacitación en el uso de programas de
cómputo no se encuentra comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, no está sujeto al SPOT.
Lima, 06.09.2011
Original firmado por
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Nad A0588-
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i1002011.pdf
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 267-2011-TR (08.09.2011)
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece la Fiscalización preventiva de las obligaciones vinculadas al Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y a la Planilla Mensual de Pagos (PLAME).
Articulo Único.- Actuaciones inspectivas durante el segundo semestre de 2011.
Durante el segundo semestre del año 2011, la fiscalización de las obligaciones derivadas de Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) será preferentemente de carácter preventivo, por lo que la inspección del Trabajo realizara actuaciones de orientación y asesoramiento técnico en dicha materia.
Vigencia:
La presente resolución entrara en vigencia a partir del dia 09 de setiembre de 2011.
Pagina Nº 449599, El Peruano (08.09.2011)
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En el régimen de construcción civil, se considera trabajador a toda persona natural que realiza labor de construcción, dentro de la definición contenida en la División 45 de la categoría F de la clasificación Internacional Uniforme de las Actividades Económicas (CIIU) de la 3ra. División de la Organización de las Naciones Unidas.
De esta manera y en función de lo regulado por el Decreto Supremo de fecha 02 de marzo de 1945, los trabajadores de construcción civil han sido agrupados en 3 categorías, definidos como:
- Operarios: Albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos y demás trabajadores calificados en una especialidad en el ramo, siendo considerados dentro de este grupo a los maquinistas que desempeñan funciones de operarios, mezcladores, wincheros y obreros dedicados a la instalación de redes sanitarias, de aire acondicionado y ascensores.
- Oficiales o ayudantes: Trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones a las realizadas por los operarios, pero como auxiliares de los mismos al no haber alcanzado plena calificación en la especialidad, de este modo, los operarios tendrán a su cargo la responsabilidad de la tarea.
- Peones: Trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria.
Para efectos de los trabajadores que realizan labor de dirección de actividades de construcción civil, la Resolución del Tribunal de Trabajo (31.03.89), recaída sobre el Expediente Nº 0036-89/AC.LA, así como la de fecha 11.05.89 que recae sobre el Exp. N º 166-89-CD/AC.LA, indican que la labor de dirección y control, por ejemplo el capataz o maestro de obra, no se encuentra contemplada como una actividad perteneciente al régimen de construcción civil. Ello, en cuanto dichos trabajadores tienen calidad de empleados, recibiendo órdenes de su superior a efectos de transmitirlas al personal bajo su cargo.
De esta forma, tanto el capataz como el maestro de obras se encuentran dentro del régimen laboral general de la actividad privada.
Asesoría Laboral Nº 247.
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Mediante la Resolución SBS Nº 8611-2011 (27.07.2011) se han dictado una serie de normas relativas a la declaración de los aportes en el Sistema Privado de Pensiones.
1. Uso obligatorio del AFP NET
Originalmente, la Resolución SBS Nº 2876-2009 (23.04.2009) dispuso el uso obligatorio del Portal de Recaudación AFP NET para aquellos empleadores que en la oportunidad de elaborar la planilla de aportes correspondiente a diciembre de 2009 (que se declaraba y pagaba en enero de 2010) contara con 50 o mas trabajadores afiliados al SPP (AFP).
a) Obligados
La Resolución SBS Nº 8611-2011, que comentamos, ha reducido el número de trabajadores que se requieren para estar obligados a declarar las aportaciones mediante el sistema AFP NET:
- Desde el 01.01.2012: será obligatorio para empleadores con 10 o mas trabajadores afiliados al SPP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda.
- Desde el 01.07. 2012: será obligatorio para empleadores con 5 o mas
trabajadores afiliados al SPP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda.
b) Incumplimiento en el uso del AFP NET
En caso el empleador no cumpla estrictamente con las disposiciones del uso obligatorio del portal del AFP NET, las AFP o las entidades financieras recaudadoras no admitirán las recepciones de declaraciones y pagos de aportes previsionales presentados por el empleador infractor.
Este hecho no releva al empleador de la obligación de retención, declaración y pago de aportes, así como tampoco evita que se generen los intereses moratorios ni que la AFP inicie las acciones de cobranza correspondientes.
2. Formato “Detalle adicional de la planilla de aportes”
Se deja sin efecto el uso del formato “Detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales” que los empleadores debían presentar cuando tenían mas 15 trabajadores afiliados a una AFP.
Por lo tanto:
- Quedan sin efecto los formatos del Detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales.
- Se los elimina de la obligación de distribución de la planilla de aportes – medios físicos.
- Se los elimina de la presentación cuando se haga una Declaración sin Pago – DSP.
3. Nuevos Formatos
Se ha dispuesto la sustitución de los siguientes formatos:
- Planilla de pago de Aportes Previsionales.
- Planilla de pago de Aportes Previsionales – Ley Nº 27252.
- Declaración sin Pago de Aportes Previsionales.
Los nuevos formatos han sido puestos a disposición en el portal institucional de la SBS: www.sbs.gob.pe
¿Qué es AFP NET?
AFPnet es un servicio que la Asociación de AFP ofrece a todos los empleadores en forma completamente gratuita para declarar y pagar los aportes a todas las AFP.
La ventaja que introduce AFPnet es la capacidad de generar automáticamente todas las planillas necesarias, colocando a cada trabajador donde corresponde sin que el empleador tenga necesidad de especificar la AFP ni de aplicar los porcentajes, intereses u otros parámetros.
Una ventaja adicional es que con AFPnet la declaración se presenta directamente a cada AFP a través de Internet consiguiendo mayor seguridad y confidencialidad de la información de los trabajadores. Además, permite hacer pagos por Internet y pagos más simples en el banco.
AFPnet es un paso más en la evolución del Sistema Privado de Pensiones peruano con el cual, además de simplificar las tareas de las empresas, se desea incrementar la calidad de los aportes con los cuales los trabajadores construyen su propia pensión de jubilación.
www.afpnet.com.pe
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La persona natural con negocio que se encuentra dentro de la renta de tercera categoría, es producto de las actividades empresariales.
La consulta que nos hacen es si al fallecer la persona natural, la deuda tributaria se condona.
ANALISIS JURIDICO
En el aspecto jurídico mencionaremos lo estableció en el Decreto Legislativo Nº 245 y sus modificatorias (Código Civil).
Artículo 660º.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho.
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones
que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Artículo 661º.- Responsabilidad limitada o intra vires hereditatis.
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Artículo 662º.- Responsabilidad limitada o ultra vires hereditatis.
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los
derechos de los acreedores de la sucesión.
Como podemos apreciar el Código Civil establece que al fallecer la persona, los bienes, derechos y obligaciones que se encuentran en la herencia se trasmite a los sucesores (herederos).
ANALISIS TRIBUTARIO
En el aspecto tributario, se encuentra normado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF TUO del Código Tributario, en los siguientes artículos:
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17º, los numerales 1. y 2. del artículo 18º y el artículo 19º.
2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.
CONCLUSION:
Cuando una persona natural con negocio fallece, la deuda no se condona, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º del TUO del Código Tributario se indica que son responsables solidarios en calidad de adquirentes los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Asimismo, el artículo 20º-A del mismo texto, señala que la deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios como los herederos o legatarios.
En este sentido, se debe tomar en cuenta a cuanto asciende la cantidad de la deuda tributaria, con excepción de multas, con la finalidad de cumplir con el pago de dichas obligaciones.
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En el presente caso se plantea como supuesto el hecho que a un contribuyente, bajo la figura de adquiriente o usuario, se le haya emitido y entregado un comprobante de pago respecto del cual luego se le extravió el original del mismo.
Sobre el particular, es pertinente verificar que conforme a lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso del extravió o robo de documentos emitidos y entregados al adquiriente de bienes o usuario del servicio, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
- Efectuar la denuncia policial con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados, en caso se realice con posterioridad solo se eximirá de responsabilidad por la circulación posterior de los documentos a partir de la fecha de la denuncia.
-
- Comunicar a la Administración Tributaria (SUNAT), mediante una carta simple firmada por el representante legal de la empresa la perdida o el robo del documento respectivo, dentro de un plazo de (15) quince días de ocurrido el hecho consignando :
1. El tipo de documento
2. La numeración de los mismos
Además, consideramos relevante que también se refiere el nombre del proveedor que emitió el documento.
Mientras la obligación tributaria no se encuentre prescrita se deberá conservar el cargo de la recepción de la comunicación reseñada en el párrafo anterior, del mismo modo que la copia certificada de la denuncia policial, que deberá exhibirse a SUNAT cuando lo requiera.
- Se deberá mantener a disposición de SUNAT la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o en su defecto una copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entrego en uso o presto el servicio, del documento extraviado, o de la cinta testigo.
Es preciso señalar que quien transfirió el bien o lo entrego en uso o presto el servicio o su representante legal declarado en el RUC (Registro Único de Contribuyentes) deberá cumplir con entregar dicha copia fotostática al adquiriente o usuario que lo solicite y deberá consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y de ser el caso sello de la empresa, debe ser legalizada.
En el caso se cumplieran los requisitos detallados en los párrafos anteriores, el robo o extravió de los comprobantes de pago de documentos no implicara la perdida del crédito fiscal o el costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes, para sustentar válidamente el crédito fiscal o el costo o gasto.
Base Legal:
- Numeral 11, articulo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago (R.S. Nº 007-99/SUNAT)
- Procedimientos Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 del TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT) – Comprobantes de Pago. (D.S. Nº 057-2009-EF)
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El día Miércoles 07 de Setiembre del 2011, vence el plazo para presentar la Solicitud de Libre Disposición de los montos depositados en el Banco de la Nación.
Para lo cual mencionaremos el articulo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT
Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados
25.1 Procedimiento general
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.
b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".
Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.
25.2 Procedimiento especial
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,
a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.
b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:
b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:
Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,
A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.
b.2) La suma de:
i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.
25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial
a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:
a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:
a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:
i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.
a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.
a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.
b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:
b.1) Número de RUC.
b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.
b.3) Domicilio fiscal.
b.4) Número de cuenta.
b.5) Tipo de procedimiento.
En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.
Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.
c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.
La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.
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El día Miércoles 07 de Setiembre del 2011, vence el plazo para presentar la Solicitud de Libre Disposición de los montos depositados en el Banco de la Nación.
Para lo cual mencionaremos el articulo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT
Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados
25.1 Procedimiento general
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.
b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".
Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.
25.2 Procedimiento especial
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,
a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.
b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:
b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:
Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,
A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.
b.2) La suma de:
i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.
25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial
a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:
a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:
a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:
i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.
a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.
a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.
b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:
b.1) Número de RUC.
b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.
b.3) Domicilio fiscal.
b.4) Número de cuenta.
b.5) Tipo de procedimiento.
En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.
Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.
c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.
La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.
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INFORME N.° 091-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta sobre la aplicación del SPOT a los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230.
BASE LEGAL:
- Ley N.° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, publicada el 20.5.2008, y norma modificatoria.
- Texto Único Actualizado (TUA) del Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 248-2009-EF, publicado el 7.11.2009, y norma modificatoria.
- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, modificado por la Ley N.° 28605, publicada el 25.9.2005.
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece normas para la aplicación del SPOT al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, el SPOT tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al SPOT, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el
numeral 8.4 del artículo 8° del mismo TUO.
Ahora bien, en cuanto a las operaciones sujetas al SPOT, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNA T establece como tales a los contratos de construcción y servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3 de la citada resolución.
Tratándose de los contratos de construcción(1), según los incisos a) y b) del artículo 15° de la misma Resolución de Superintendencia, están obligados a efectuar el
1 El inciso q) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT define a los “contratos de
construcción” como aquellos “que se celebran respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo
3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario”.
depósito efectuar el depósito quien encarga la construcción y quien ejecuta el contrato de construcción, en este último caso cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda a quien encarga la construcción que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
2. De otro lado, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 29230, esta tiene como objetivo impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales.
Es así que el artículo 4° de la misma Ley autoriza a los gobiernos regionales y/o locales a firmar convenios de inversión pública regional y local con las empresas seleccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de dicha Ley( 2) para financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión, en el marco de lo establecido en el artículo 2° de la referida Ley(3). Por su parte, la empresa privada se compromete, en virtud de dicho convenio, a transferir al gobierno regional y/o local respectivo las obras ejecutadas.
Debe tenerse en cuenta que el numeral 9.1 del artículo 9° del TUA del Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado indica que la relación entre la empresa privada y el Gobierno Regional o Gobierno Local generada en aplicación de la Ley y dicho Reglamento califica como un contrato de construcción.
Asimismo, el artículo 6° de la Ley N.° 29230 establece que el Certificado “Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público (DNTP), que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de dicha Ley. Los CIPRL tendrán carácter de no negociable y tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de su emisión.
Al respecto, el numeral 7.1 del artículo 7° de la citada Ley autoriza a la DNTP a emitir los CIPRL hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa privada, de acuerdo con lo establecido en el convenio de inversión pública regional o local respectivo.
El numeral 7.2 del mismo artículo señala que los CIPRL serán utilizados por la empresa privada única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50%) de dicho Impuesto correspondiente al ejercicio anterior.
2 Dicho artículo regula lo concerniente a la selección de la empresa privada.
3 Según este artículo, los proyectos de inversión pública en infraestructura que financien y/o ejecuten las empresas privadas deberán estar en armonía con las políticas y planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaratoria de viabilidad, que especifique la valorización implícita del Sistema Nacional de Inversión Pública -SNIP.
3. De las normas citadas, se tiene que el SPOT obliga a efectuar depósitos de dinero en el Banco de la Nación u otras entidades autorizadas, los cuales sirven de fondos disponibles para el pago de deudas tributarias, así como costas y gastos del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Entre las operaciones comprendidas en el SPOT se encuentran los contratos de construcción a los que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, en principio , el sujeto obligado a efectuar el depósito es quien encarga la construcción.
En ese sentido, como regla general, los contratos de construcción celebrados con entidades del Sector Público se encuentran comprendidos en el SPOT y dichas entidades están obligadas a efectuar el depósito respectivo.
No obstante, en el caso de los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230, los CIPRL se emiten por la DNTP para cancelar la inversión asumida por la empresa privada y en función al monto total invertido, lo cual impide que, bajo este esquema legal, el Gobierno Regional o Local practique algún descuento sobre la prestación a su cargo.
Además, los CIPRL solo pueden ser empleados para el pago del Impuesto a la Renta de tercera categoría de la empresa privada, lo cual es incompatible con el destino de los fondos generados a través del SPOT, que pueden ser destinados a otras deudas tributarias, así como a las costas y gastos del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
En este orden de ideas, puede concluirse que los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230 no se encuentran comprendidos en el SPOT, más aun si dicho marco legal no autoriza a los Gobiernos Regionales o Locales a efectuar desembolsos distintos o adicionales a los CIPRL que emite el Estado para cancelar la inversión realizada por la empresa privada.
CONCLUSIÓN:
Los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230 no se encuentran comprendidos en el SPOT.
Lima, 04 de agosto del 2011
ORIGINAL FIRMADO POR
DRA. MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica
rap
A0535 -D11
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – Contratos de construcción.
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Resolución de Superintendencia Nº 212-2011/SUNAT – (27.08.2011)
Postergan la utilización del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 2.0 y establecen los supuestos para su implementación gradual.
El PDT Planilla Electrónica – PLAME podrá ser utilizado a partir del periodo noviembre del 2011 por el sujeto obligado, de acuerdo a lo señalado en el articulo 3º de la resolución.
El referido PDT será puesto a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 30 de noviembre de 2011 para ser utilizado a partir del 01 de diciembre de 2011.
Implementación Gradual del PDT Planilla Electrónica-PLAME
1.- Si en el periodo por el cual se deba informar la declaración el sujeto obligado deba informar hasta 100 trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, etc. :
a) Etapa de uso opcional: desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo marzo 2012.
b) Etapa de uso obligatorio: a partir del periodo abril de 2012.
2.- Si en el periodo por el cual se deba informar la declaración el sujeto obligado deba informar mas 100 trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, etc. :
a) Etapa de uso opcional: desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo junio de 2012.
b) Etapa de uso obligatorio: a partir del periodo julio de 2012.
3.- Si en el periodo por el cual se presenta la declaración el sujeto obligado únicamente cuenta con prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del articulo 1º del D.S. Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, deberá utilizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, a partir del periodo noviembre de 2011.
El PDT Planilla Electrónica Nº 0601, versión 1.9, se utilizara solo hasta el periodo junio de 2012.
Vigencia
La presente resolución entrara en vigencia a partir del día 28 de Agosto de 2011.
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El Contador es el profesional que debe cumplir y hacer cumplir las normas tributarias, ejerciendo la profesión de manera transparente y con ética profesional.
Cuando se aparta de lo mencionado, se incurre en un Delito y Defraudación Tributaria, por lo que mencionaremos los principales artículos del Decreto Legislativo Nº 813 Ley Penal Tributaria.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 813
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 2º.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.
Artículo 6º.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.
Conclusión:
La Administración Tributaria viene desarrollando herramientas y estrategias para atrapar a las personas y/o empresas que incumplen las normas tributarias, se debería tener presente los artículos mencionados.
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RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 211-2011/SUNAt (23.08.2011)
Mediante la resolución mencionada se modifica el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 2.0 y el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 . Versión 1.9.
En el articulo 2º, manifiesta el ajuste en el PDT Nº 0601, Versión 2.0, sobre el incremento de la Remuneración Mínima Vital (S/. 675.00).
El referido PDT estará a disposición en SUNAT Virtual a partir del día 31.08.2011, para las presentaciones del mes de Agosto 2011, que se realiza en Setiembre 2011.
En el articulo 3º, manifiesta el ajuste en el PDT Nº 0601, Versión 1.9, sobre el incremento de la Remuneración Mínima Vital (S/. 675.00).
El referido PDT es para las presentaciones del mes de Enero 2008 hasta Julio 2011, para los contribuyentes que se encuentren omisos o rectifiquen dichas declaraciones.
En el articulo 4º, establecen que el PDT Nº 0601, Versión 1.8 podrá ser utilizado hasta el 31 de Agosto de 2011.
Vigencia
La presente resolución entrara en vigencia a partir de día 24 de Agosto del 2011.
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Un suscriptor del BLOG realizo la siguiente consulta:
¿Se puede girar un cheque a favor de dos o más personas?
Análisis:
El articulo 176º de la Ley Nº 27287 “Ley de Títulos Valores”, manifiesta lo siguiente:
Artículo 176.- Beneficiario del Cheque
176.1 El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y
c) Al portador.
176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.
176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula "y", su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.
Conclusión:
Sí se puede emitir cheques a favor de dos o más personas, para ellos bastará que los nombres de las personas a favor de quienes se giró el cheque se encuentran unidos por la conjunción “y”. En este caso el pago o endoso del cheque deberá entenderse con todas ellas. Si los nombres de los beneficiarios se encuentran enlazados con las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellos o todos juntos podrán cobrarlo o endosarlo.
Para la emisión del cheque se debe tener presente lo establecido en el articulo 174º de la Ley de Títulos Valores.
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Régimen Laboral de la Actividad Privada
Mediante el Decreto Supremo Nº 011-2011-TR, publicado el día 14 de Agosto del 2011, se estableció el incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV) en S/. 150.00, de la siguiente forma :
-A partir del 15 de Agosto de 2011, se
Otorgará la suma de S/.75.00 nuevos soles.
- A partir del año 2012, se
Otorgará la suma de S/.75.00 nuevos soles.
Consideraciones a tener presente a partir del día 15 de Agosto del 2011:
| |
Aporte | |
Mínimo a Essalud | 60.75 |
Movilidad | |
Diaria (I.R.) | 27.00 |
Asignación | |
Familiar | 67.50 |
Trabajo | |
Nocturno | 911.25 |
RMV | 675.00 |
(Importes en Nuevos Soles) | |
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INFORME Nº 358-2011-MTPE/4/8 (14.04.2011)
OFICINA DE ASESORIA JURIDICA (MINTRA)
La Cámara de Comercio de Lima, realizo las siguientes consultas:
Gratificaciones
La Ley N° 27735 establece que el monto de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en la que corresponda otorgar el beneficio. Sin embargo, el reglamento de esta ley (Decreto Supremo N° 005-2002-TR) señala que la remuneración computable para efecto de las gratificaciones será la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
El MTPE se ha pronunciado a través del citado informe, en el sentido de que debe respetarse lo que indica la disposición reglamentaria, porque está precisando cuál es la remuneración que debe tomarse en cuenta para cada una de las gratificaciones. En consecuencia, los empleadores deben considerar la remuneración al 30 de junio para la gratificación de Fiestas Patrias y la remuneración al 30 de noviembre para la gratificación de Navidad.
Asignación familiar
La Ley N° 25129 otorga el beneficio de asignación familiar, equivalente al 10 por ciento del ingreso mínimo legal, a los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. Por su parte, el reglamento de esta norma (Decreto Supremo N° 035-90TR) señala que este beneficio tiene carácter y naturaleza remunerativa.
El MTPE ha señalado en el referido informe que la asignación familiar no está en proporción a una contraprestación de trabajo, sino que se otorga por el hecho que el trabajador tiene hijos menores de 18 años a su cargo, de lo que se extrae que no es correcto pagar tal asignación en forma proporcional a los días trabajados, sino que debe pagarse el monto completo, aun cuando el trabajador hubiera laborado un solo día en el mes, siendo computable para beneficios sociales y el pago de aportaciones que corresponda.
En el informe la Oficina de Asesoría Jurídica establece que la asignación familiar esta orientada a proteger a los hijos de los trabajadores.
Se debe tener en consideración el presente informe ante una Inspección Laboral por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
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ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA PRESENTAR UN RECURSO DE RECLAMACION.
Por : CPCC. Fortunato Lira Q.
1.- ¿Quiénes están facultados para interponer una Reclamación?
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, tienen el derecho de interponer Recurso de Reclamación, a efectos que la administración tributaria deje sin efecto sus propios actos administrativos.
2.- ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver una Reclamación?
Los órganos que conocerán la Reclamación en primera instancia son:
a) La SUNAT respecto a los tributos que administra.
b) Los Gobiernos Locales.
c) Otros que la ley señale.
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
3.- ¿Cuáles son los actos reclamables?
Son objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida de fraccionamiento de carácter particular o general.
4.- ¿En qué casos es requisito el pago previo para interponer un reclamo?
En el caso de interponer un reclamo contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
En el caso de Resoluciones de Determinación y de Multa, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda tributaria no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
5.- ¿Cuáles son los requisitos y condiciones para iniciar una Reclamación?
El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2009-EF, establece en el procedimiento Nº 48, los requisitos que deben cumplir los deudores tributarios a fin de impugnar vía reclamación, los actos de la Administración Tributaria, los cuales presentamos a continuación:
1. ESCRITO FUNDAMENTADO
La reclamación se deberá interponer a través de un escrito fundamentado firmado por el deudor tributario o representante legal, acreditado en el RUC o con poder vigente y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.
2. FORMULARIOS 6000 Y 6001
Al Escrito Fundamentado se le deberá adjuntar el Formulario 6000 - Hoja de Información Sumaria y el Formulario 6001 - Anexo Hoja Información Sumaria, indicando:
- Número de Resolución u Orden de Pago impugnada.
- Número de Orden de la Solicitud de Devolución (Formulario Nº 4949) en el caso de
Resoluciones Fictas reclamadas.
- El Número de Acta Probatoria o Requerimiento, de corresponder.
3. PLAZO
a) Tratándose de Reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, deberán presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
b) En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el
día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. De no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes señalado, éstas quedarán firmes.
c) Cuando se trata de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución
podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
4. PAGO O CARTA FIANZA
a) Si se reclama parcialmente una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles siguientes de su notificación, debe acreditarse el pago de la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha de pago.
b) Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el plazo de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.
c) De reclamar una Orden de Pago deberá acreditarse el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago, en este caso la Administración Tributaria deberá admitir y resolver el reclamo dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
d) Si se reclama parcialmente una Orden de Pago, se deberá acreditar el pago de la parte no reclamada, actualizada hasta la fecha de pago, ello en tanto medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que
la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago.
e) En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la
reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la
vigencia de la carta fianza durante la etapa de apelación por el monto de la deuda
actualizada, y por los plazos y períodos señalados.
6.- ¿Cuáles son los plazos para presentar un Escrito de Reclamación?
De acuerdos a los actos reclamables, los plazos para presentar el Escrito de Reclamación, son los siguientes:
. ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago 20 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de Devolución. 45 días hábiles
7.- ¿Dónde debe presentarse el Escrito de Reclamación?
El contribuyente deberá presentar el Escrito de Reclamación en las dependencias de la SUNAT, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente:
TIPO DE CONTRIBUYENTE LUGAR DE PRESENTACIÓN
Principales Contribuyentes Nacionales En las Intendencias de Principales Contribuyentes Nacionales.
Contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima
a) Principales Contribuyentes,
En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros al
Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
b) Para otros contribuyentes,
En los Centros de Servicios al Contribuyente. Contribuyentes a cargo de las demás
Intendencias Regionales u Oficinas Zonales
En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al
Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
8.- ¿Qué plazos tenemos para subsanar en el caso que se detecte que no se cumple con algunos de los requisitos para admitir a trámite la reclamación?
En el caso que durante la evaluación del recurso de reclamación, la Administración Tributaria detecta que no se ha cumplido con alguno de los requisitos para su admisión al trámite, notificará al reclamante para que pueda subsanar las omisiones, otorgándole los siguientes plazos:
ACTOS RECLAMABLES PLAZOS PARA SUBSANAR
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 15 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
De no cumplirse con dichos plazos, para las subsanaciones correspondientes, la
Administración Tributaria emitirá una Resolución de Inadmisibilidad.
9.- ¿Cuáles son los plazos con los que cuenta la Administración Tributaria
para resolver reclamaciones?
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro de los siguientes plazos:
ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA RESOLVER
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 9 meses
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 20 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de devolución de Saldos a Favor y de pagos indebidos y en exceso. 2 meses
• Resoluciones sobre Precios de Transferencia 12 meses
• Ordenes de pago que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente y siempre que el recurso haya sido presentado dentro del plazo legal establecido. 90 días hábiles
Cuando la Administración Tributaria requiera al interesado para que de cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspenden, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
Vencidos los plazos antes señalados, el interesado puede considerar desestimada la
reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
a) Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la
decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
b) Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. Si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
Agradecimiento:
Al CPCC. Fortunato Lira Q, por su aporte y experiencia profesional al Blog.
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En el Articulo 5º de la Ley Nº 29720 (25.06.2011), Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios de capitales, se ha establecido que :
Articulo 5º - Publicidad de Información Financiera de empresas no supervisadas.
“Las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de CONASEV, cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a 3,000 UIT, deberán presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine CONASEV. La UIT de referencia es la vigente el 01 de enero de cada ejercicio.
Los estados financieros presentados son de accesos al público.
En caso de que CONASEV detecte alguna de las sociedades o entidades a que se refiere el presente artículo no cumple con la obligación de presentar los referidos estados financieros anuales, puede, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, imponerle la sanción administrativa de amonestación o multa no menor de una ni mayor de 25 UIT.”
Vigencia:
La presente Ley entra en vigencia a partir del día 26 de Junio del 2011.
Conclusión:
Todas las empresas que sus ventas o sus activos sean iguales o mayores a 3,000 UIT, deberán presentar sus Estados Financieros Auditados a CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores).
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MINISTERIO DE JUSTICIA |
|
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa |
|
DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-JUS – (27.07.2011) |
|
|
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |
|
CONSIDERANDO: |
|
Que, la Constitución Política del Perú reconoce a través de sus artículos 2º, 14º y 50º, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio público como privado, así como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fin que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y beneficios; |
|
Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, estableciendo como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la protección del orden, la salud y la moral públicos; |
|
Que, en ejercicio de la protección de dichos derechos fundamentales, la Ley Nº 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado; |
|
Que, igualmente, se ha señalado en la Ley Nº 29635 que el Estado peruano, en el ámbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de interés legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades; |
|
Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29635, a fin que se establezcan las disposiciones específicas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideración de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripción en el Registro, así como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboración entre el Estado y las entidades religiosas; |
|
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; |
|
DECRETA: |
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Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento de la Ley Nº 29635 |
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Disponer la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones complementarias finales y una única disposición complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. |
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Artículo 2º.- Vigencia |
|
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. |
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Artículo 3º.- Refrendo |
|
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia. |
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once. |
|
ALAN GARCÍA PÉREZ |
Presidente Constitucional de la República |
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ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA |
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia |
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|
REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley Nº 29635 |
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DISPOSICIONES GENERALES |
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Artículo 1º.- Finalidad |
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La presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religión, previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. |
|
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. |
|
Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artículo 1º de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el país, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano. |
|
CAPÍTULO I |
|
DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA |
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Artículo 3º.- Del ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad |
|
En su dimensión individual, corresponde el Estado garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3º de la Ley 29635, bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos y obligaciones. |
|
En su dimensión colectiva la libertad religiosa se ejerce bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios, como lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley así como el marco previsto en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú. |
|
El acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos, que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar los principios derivados de la misma. |
|
Artículo 4º.- Del ejercicio individual de la libertad religiosa |
|
La mención de derechos contemplada en el artículo 3º de la Ley, es de naturaleza enunciativa y en ningún modo podrá interpretarse de manera restrictiva. |
|
El ejercicio de una creencia religiosa, el cambio en las mismas o la ausencia de ellas, se da en un marco de respeto mutuo y no son motivo para discriminar, ni ser discriminado. |
|
Las entidades públicas no podrán exigir en sus formularios o en los modelos de currículos que las personas expresen su convicción religiosa. Dicha información tampoco podrá ser criterio de evaluación para admitir a una persona en una institución, salvo que se encuentre en el ámbito de lo establecido por el artículo 3º precedente. |
|
Artículo 5º.- De la asistencia religiosa |
|
A fin que se provea la asistencia religiosa a que se refiere el literal c) del artículo 3º de la Ley, los responsables o autoridades de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social de las entidades del sector público, y siempre que el ejercicio de este derecho no altere el normal funcionamiento de las mismas, y de conformidad con sus atribuciones y competencias: |
|
a. Dispondrán las medidas conducentes para que su personal, internos o usuarios que expresamente lo requieran, reciban asistencia espiritual de sus respectivas entidades religiosas por parte de las personas encargadas y autorizadas por dichas entidades para brindar asistencia espiritual. Para este fin, la entidad religiosa debe encontrarse inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la misma que debe designar formalmente a las personas encargadas y autorizadas para brindar asistencia espiritual. |
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b. En el caso de personas que requieran asistencia espiritual por encontrarse en grave estado de salud o riesgo de muerte, se autorizará el ingreso y se dispondrán las facilidades respectivas en el momento y oportunidad que sea requerido, a efecto que las personas encargadas y autorizadas para brindar la asistencia espiritual respectiva lo realicen de manera efectiva, aún cuando la entidad a la que pertenezca no se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. La persona encargada y autorizada para brindar la asistencia espiritual deberá contar con la acreditación emitida por la entidad a la que pertenezca. |
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Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo las entidades religiosas y las personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, deberán observar las normas de organización y funcionamiento así como las medidas de seguridad y salubridad, aplicables a dichos establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social. El encargado y autorizado para brindar la asistencia espiritual deberá ser presentado por la autoridad competente de la entidad religiosa al establecimiento, centro o instituto antes indicados, a fin que se proceda a expedir un documento de identificación para su ingreso. |
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Por razones de seguridad y para evitar falsificaciones, el documento de identificación tendrá un período de vigencia anual. Para renovarlo, la entidad religiosa deberá acreditar nuevamente a sus representantes ante la institución respectiva. |
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El o los representantes (s) de la entidad religiosa no tendrá (n) acceso al local institucional si contravienen las normas de interés público o internas de la institución que autorizó el ingreso, o si se cancela la inscripción de la entidad religiosa en el registro del Ministerio de Justicia. |
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Artículo 6º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito laboral |
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Los empleadores, de los sectores público y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que éstos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organización social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente. |
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Artículo 7º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito educativo |
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Los responsables de las entidades educativas estatales brindarán las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el día de su descanso y siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad. |
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Artículo 8º.- Del juramento |
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Cuando se requiera prestar juramento o asumir públicamente un compromiso, se efectuará de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza. Asimismo, respetando el derecho a la libertada religiosa de la persona encargada de tomar el juramento y de no existir otra alternativa viable, se limitará a demandar que el interesado se acoja a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente. |
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Se respeta el derecho de quienes no profesen creencia religiosa, a no efectuar juramento alguno de acuerdo a fórmulas o con símbolos religiosos. En dicho caso, se acogerá a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente. |
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Artículo 9º.- Exoneración del curso de Religión |
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En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del curso de religión cursando una comunicación expresa en ese sentido. |
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Respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas. |
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Artículo 10º.- De las manifestaciones de culto público |
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Los actos de culto público se realizan de manera ordinaria en los inmuebles o locales destinados para dicho fin. |
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Artículo 11.- Del derecho a recibir sepultura |
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Para la sepultura de los miembros de las Entidades Religiosas se deberán observar las normas y medidas de seguridad y salubridad vigentes. |
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CAPÍTULO II |
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DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS |
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Artículo 12º.- De la condición de entidad religiosa |
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Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento. |
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 13º de la Ley, solo serán consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que estén conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles. |
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Artículo 13º.- De la Relación del Estado con las Entidades Religiosas |
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Las autoridades del Estado, no tendrán injerencia en los asuntos internos de las entidades religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las entidades religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de sus fines estrictamente religiosos. El Estado ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral públicos. |
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Artículo 14º.- Del Patrimonio de las Entidades Religiosas |
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A fin de contar con información actualizada de los bienes inmuebles que las entidades religiosas destinen para el cumplimiento de su objeto, éstas deberán proporcionar al Registro de Entidades religiosas, copia simple emitida por SUNARP de cada inmueble y una declaración donde consten los datos sobre la denominación, ubicación, superficie y uso al que están destinados los inmuebles que posean o administren por cualquier título La cooperación técnica o económica a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, se podrá brindar a los bienes inmuebles de las entidades religiosas inscritas en el Registro conforme a lo dispuesto por el literal m) del artículo 18º del presente Reglamento, siempre que se acredite que éstos han sido calificados como patrimonio histórico, artístico y cultural. |
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Artículo 15º.- Donaciones y beneficios tributarios |
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Los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; |
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Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la Ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia. |
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Artículo 16º.- De las prácticas religiosas de las Entidades Religiosas |
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En el ejercicio de sus convicciones, las entidades religiosas no podrán exigir u obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas o procedimientos que afecten o pongan en riesgo su vida o su salud o el orden y la moral públicas. |
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CAPÍTULO III |
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REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS |
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Artículo 17º.- Del Registro |
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El Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Ley, está a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. |
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El registro de entidades religiosas contará con el apoyo de la comisión asesora en asuntos religiosos a que se refiere el artículo 23º del presente Reglamento. |
|
La inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesión o Comunidad Religiosa conforme al artículo 13º de la Ley, sin perjuicio de la previa constitución e inscripción como persona jurídica de acuerdo a la normatividad vigente. |
|
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia verificará periódicamente si la información brindada al momento de la inscripción de la entidad religiosa, continúa cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripción. En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripción se cancelará el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refiere el artículo 17º del presente reglamento. |
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Respecto de la Iglesia Católica el registro se regula por el tratado a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la Ley. |
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Artículo 18º.- Personería de las entidades religiosas |
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La condición de entidad religiosa queda reconocida por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia a que se refiere el artículo 16º precedente. |
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Las entidades que no soliciten su inscripción en el Registro o cuya solicitud no hubiere sido aceptada, continuarán como asociaciones civiles sin fines de lucro inscritas en el Registro Público correspondiente. |
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Artículo 19º.- De los requisitos para la inscripción en el Registro: |
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Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, la institución interesada presentará solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Justicia, suscrita por su representante legal, con firma legalizada por Notario Público conteniendo: |
|
a. Denominación de la entidad , que en ningún caso podrá ser igual a la de otra ya inscrita, |
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b. Domicilio en el territorio nacional |
|
c. Copia legalizada o fedateada del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación civil y de la certificación de inscripción vigente en los Registros Públicos, |
|
d. Copia de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional. |
|
e. Certificado de vigencia de poder del representante legal. |
|
f. Copia legalizada o fedateada del o los documentos escritos, gráficos o audiovisuales que permitan establecer de manera fehaciente la presencia activa de la entidad religiosa, por un período no menor de 7 años, o ser Confesión Religiosa oficial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú. |
|
g. Declaración Jurada suscrita por el mismo representante, en el sentido que la entidad no tiene finalidad de lucro, y no realiza actividades políticas, que no desarrolla actividades relacionadas con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, de adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, cultos satánicos u otro tipo de actividades análogas. |
|
h. Mención del número de fieles o adherentes mayores de edad no menor a 10,000 mil. |
|
i. Relación de personas encargadas de oficiar el culto religioso. |
|
j. Relación de lugares de culto en el territorio nacional. |
|
k. Mención de las actividades religiosas, educativas y sociales, permanentes o periódicas que realiza. |
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l. Relación de entidades extranjeras que apoyan su labor en el territorio nacional, de ser el caso. |
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m. Relación de los bienes inmuebles que posee o usa para el cumplimiento de sus fines. |
|
Cualquier modificación posterior a la inscripción, relacionada con los requisitos de inscripción, deberá ser comunicada a la Dirección de Asuntos Interconfesionales, dentro de los treinta días de producida a fin de hacerla valer ante las autoridades respectivas. |
|
La Dirección de Asuntos Interconfesionales realizará visitas a las entidades religiosas inscritas, a efecto de verificar la veracidad de la información proporcionada. |
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Artículo 20º.- Del trámite de la solicitud de inscripción |
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a. Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, será evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, la misma que en su caso podrá solicitar al recurrente complementar la información conforme a los requisitos establecidos. El plazo para complementar la información será de diez (10) días útiles. De no cumplirse, se tendrá por abandonada la solicitud. |
|
b. Para efectos de la verificación del número de fieles a que se refiere el literal h) del artículo 19º del presente reglamento, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones. |
|
c. Evaluado el expediente de inscripción, con la opinión de la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos a que se refiere el artículo 23º, la Dirección de Asuntos Interconfesionales emite opinión que eleva a la Dirección Nacional de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, en un plazo máximo de diez (10) días útiles, emitiéndose la correspondiente Resolución Directoral. |
|
d. Resuelta la procedencia de la solicitud e inscrita la entidad religiosa, se expedirá el Certificado correspondiente. |
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Artículo 21º.- Del Certificado de Inscripción |
|
El certificado que se otorga, identifica a la entidad religiosa inscrita frente a cualquier autoridad que lo requiera, las que no se inscriban continuarán identificándose como asociaciones civiles. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno deberán considerar una u otra forma de identificación, según el caso. |
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Artículo 22º.- De la cancelación y suspensión de la inscripción. |
|
La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro, sólo puede llevarse a cabo: |
|
a. A petición del representante, debidamente facultado, |
|
b. Mediante resolución judicial, y |
|
c. Por Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia, previa verificación que la entidad religiosa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. |
|
La cancelación de la inscripción procede cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que permitieron su inscripción. |
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Artículo 23º.- De la actualización del Registro Corresponde a la Dirección de Asuntos |
|
Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Religiosas. |
|
Las entidades religiosas deberán proporcionar al Registro la información correspondiente al nombramiento, separación o renuncia de sus representantes legales y personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de que se hubieren realizado. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes o personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas. |
|
Para el caso de los representantes legales, se presentará copia fedateada o legalizada del Acta en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos o copia certificada de la Vigencia de Poder otorgada por Registros Públicos. |
|
Tratándose del nombramiento de personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, se deberá acompañar la acreditación respectiva |
|
Artículo 24º.- De los efectos del Registro para los trámites migratorios |
|
El Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migraciones para efectos de acreditar la calidad migratoria de los representantes legales y encargados o autorizados a brindar asistencia espiritual, por parte de las entidades religiosas, se basa en la información que para tal efecto haya certificado el registro de entidades religiosas al momento de proceder a la inscripción respectiva. |
|
Artículo 25º.- De la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos. |
|
La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, en adelante la Comisión, está conformada por personas de reconocida experiencia en materias relacionadas al ámbito de competencia del Registro. Es una Comisión de carácter consultivo. |
|
Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y opinión de las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 13º y 14º de la ley, así como a las cuestiones referidas a la suscripción de convenios de colaboración y acerca de las consultas que le formule la Dirección de Asuntos Interconfesionales, respecto al Registro de Entidades Religiosas. |
|
Las disposiciones referidas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión serán establecidas por el Ministerio de Justicia mediante la expedición de la respectiva Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. |
|
Artículo 26º.- Autenticación de Firmas de los Representantes |
|
La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, está facultada para autenticar las firmas de los representantes legales de las Entidades Religiosas inscritas en el Registro. |
|
Artículo 27º.- Aplicación Supletoria |
|
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. |
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CAPÍTULO IV |
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DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN |
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Artículo 28º.- De los Convenios de colaboración del Estado con las entidades religiosas |
|
El Estado, a través de su nivel de gobierno nacional podrá suscribir convenios de colaboración a que se refiere el artículo 15º de la Ley, en asuntos de interés común, en beneficio de la colectividad, para lo cual las entidades religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades religiosas deberán acreditar además: |
|
a. Haber adquirido notorio arraigo en el país, que se sustente en pruebas testimoniales o documentales expedidas por las autoridades estatales competentes. |
|
Se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una Entidad Religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el Registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50,000 mil fieles, que practican los usos religiosos de dicha entidad. |
|
Para efectos de la verificación del número de fieles, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones. |
|
b. La Dimensión Nacional implica la presencia acreditada mediante la existencia, de templos, personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y fieles en todos los departamentos del país. |
|
c. Garantía de estabilidad y permanencia, desarrollo de actividades que acrediten una inversión de recursos materiales y humanos a nombre de la entidad religiosa que evidencien un trabajo continuado por los 10 años posteriores a la inscripción en el registro. |
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Artículo 29º.- De las opiniones del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas |
|
El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos de la emisión del informe a que hace referencia el artículo 15º de la Ley, deberán contar con el respectivo sustento técnico y económico de sus respectivos órganos técnicos que garantice la viabilidad y ejecución del convenio, |
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES |
|
Primera.- Derogatoria |
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Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nº 377-2003-JUS y Nº 0187-2010-JUS y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. |
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Segunda.- Beneficios adquiridos |
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La presente norma no elimina ni modifica los beneficios que una entidad hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley, siendo competencia de las entidades respectivas la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus normas, en la ley y el presente reglamento. |
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Tercera.- De los Acuerdos o Convenios entre el Estado y las entidades religiosas que han suscrito Convenios de Colaboración |
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La Ley de Libertad Religiosa, el presente reglamento y cualquier otra norma conexa será de aplicación subsidiaria a las Iglesias, confesiones o comunidades que tengan suscritos o suscriban convenios de colaboración con el Estado. |
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA |
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Única.- Del plazo para la reinscripción |
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El plazo para la reinscripción de las entidades religiosas, a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se inicia a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento. |
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Para el procedimiento de reinscripción, las entidades religiosas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento. |
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“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
"Año del Centenario de Machu Picchu para el mundo"
CARTA N.° 090 -2011-SUNAT/200000
Lima, 19 de julio de 2011
Señor
ENRIQUE PRADO REY
Gerente General
Asociación Automotriz del Perú
Presente
Referencia: Carta N.° 463-11/AAP-GG
De mi consideración:
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula consulta relacionada con la reciente incorporación de las actividades de mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales en general, entre los cuales se encuentran los vehículos automotores y los motores, al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 098-2011/SUNAT.
Al respecto, consulta si es correcto haber separado en la facturación los repuestos de los servicios de la mano de obra, de manera tal que sólo los servicios estén dentro del ámbito de aplicación del SPOT.
Sobre el particular, cabe señalar que en la Carta N.° 007-2011-SUNAT/200000
esta Administración Tributaria ha señalado que “a fin de determinar si la operación materia de consulta se encuentra sujeta al SPOT deberá establecerse en cada caso en particular si nos encontramos frente a una sola prestación o ante dos operaciones independientes entre sí, para lo cual será necesario analizar, entre otros aspectos los términos contractuales fijados por las partes. De concluirse que el objeto materia del contrato es la venta de los bienes, incluido el servicio de instalación, deberá verificarse si los referidos bienes se encuentran sujetos al SPOT, debiéndose emitir un solo comprobante de pago por la operación.
Por el contrario, si se tratara de operaciones independientes, cabe indicar que el inciso a) del numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N.°183-2004/SUNAT establece que los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT no podrán incluir operaciones distintas a éstas”.
Como puede apreciarse, para determinar si una operación en particular está sujeta al SPOT deberá verificarse en cada caso cuál es su verdadera naturaleza.
Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR:
RICARDO ARTURO TOMA OYAMA
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
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DECRETO SUPREMO N° 009-2011-TR. (23.07.2011)
Modifican el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, establece la obligación del empleador de entregar al trabajador, a más tardar el tercer día hábil siguiente de efectuado el pago de sus remuneraciones, el original de la boleta de pago debidamente sellada y firmada, con la finalidad de servir como instrumento de acreditación del pago correspondiente;
Que, resulta necesario adecuar la legislación laboral a las innovaciones tecnológicas que repercuten en las relaciones laborales, incorporando la posibilidad de reemplazar la firma ológrafa y el sellado manual, por la firma digitalizada u otros medios de similar naturaleza que resulten técnicamente idóneos para dejar constancia de su emisión;
Que, para dotar de mayor simplicidad y eficiencia a la obligación de entrega de la boleta de pago, sin desconocer los derechos de los trabajadores; resulta necesario establecer la posibilidad de que la entrega de la boleta de pago pueda efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
y el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 001-98-TR
Modifíquese el artículo 18º penúltimo y último párrafo, y los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO
Artículo 18º .- (..)
El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación.
En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.
La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas.
En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la firma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la firma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
"Artículo 19º.- La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador.
En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador."
"Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago o la confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.".
Artículo 2º.- Implementación del Registro de Firmas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, aprobará las disposiciones para la implementación del registro de firmas al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", (24.07.2011) con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo 18° al que se hace referencia en el artículo 1° del presente Decreto Supremo, el cual entrará en vigencia a partir de la implementación del Registro de Firmas.
Artículo 4°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
[El Peruano: 23/07/2011]
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